SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de abril de 2005, cursante de fs. 45 a 50, el recurrente manifiesta que la autoridad recurrida, por decreto de 23 de septiembre de 2004, después de haber admitido en proceso ordinario las demandas de reconocimiento de matrimonio de hecho, división y partición de bienes gananciales y asistencia familiar, por Auto de 1 de marzo de 2005, convalidó su competencia, ordenando proseguir la causa hasta su conclusión, multándole por plantear extemporáneamente el incidente de nulidad de incompetencia, para después expedir mandamiento de apremio en su contra.
Señala que el 15 de septiembre de 2004, la progenitora de sus hijos, Cristina Urey Diaz demandó reconocimiento de matrimonio de hecho, pensiones, división y partición de bienes gananciales, admitiendo el juez la acción y fijando asistencia familiar provisional en la suma de Bs900.-; ante lo cual por memorial de 19 de noviembre de 2004, solicitó nulidad de obrados por incompetencia fundamentando en sentido de que la comprobación de reconocimiento de matrimonio o unión libre así como las demandas sobre asistencia familiar, competen al juez de instrucción y no al juez de partido. El Juez demandado por Auto de 1 de marzo de 2005, rechazó el incidente por extemporáneo, careciendo de asidero legal, disponiendo la prosecución del litigio.
Manifiesta que el Juez de Partido Mixto de Sacaba, se arrogó competencia del Juez de Instrucción, fundamentando su resolución en el art. 373 del Código de familia, (CF), que establece la competencia de los jueces de partido para conocer la comprobación, nulidad y anulación de matrimonio, de divorcio y separación de esposos y de otras causas contenciosas, emergentes de las disposiciones de este Código, confundiendo matrimonio consumado, con una simple demanda de hecho, que no es otra cosa que una propuesta de matrimonio, coligiéndose que ninguno de los supuestos enumerados en el art. 373 del CF, faculta al Juez de Partido conocer demandas de matrimonio de hecho y librar mandamiento de apremio por asistencia familiar.
Puntualiza que en el “matrimonio” de hecho, se deben exigir tres elementos, comunidad de habitación y techo, relaciones sexuales estables y duración por un tiempo más o menos prolongado, reconocidas estas uniones por la parte segunda del art. 194 de la CPE y rescatado por el Código de familia, en sus arts. 158 al 172, estableciendo que éstas deben ser singulares y estables, para que produzcan efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales, como patrimoniales, estando los derechos de los menores protegidos.
Indica que el Juez recurrido excediendo su autoridad, ha coaccionado para ordinarizar la demanda, entre dos personas que hace tiempo desconocen la comunidad de habitación y techo, inexistencia de relaciones sexuales, obligándole a someterse a sus imposiciones, condenándole a pagar una asistencia familiar, bajo apremio ya expedido, actuando inconstitucionalmente como autoridad competente en la demanda de matrimonio de hecho, a más de que oficiosamente enredó el contenido de la solicitud de nulidad de la demanda, creando una imaginaria excepción previa, estructurando un auto oscuro.
Arguye que la competencia atañe al orden público y al tener esa calidad son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, siendo solamente prorrogable la competencia por razón de territorio, según el art. 24 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concluyéndose de lo desarrollado que la autoridad recurrida al asumir atribuciones que competen al juez instructor, ha cometido actos ilegales, porque nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados por ley, según el art. 14 de la CPE y aprovechándose de esa ilegalidad violó el derecho a la libertad, librando mandamiento de apremio, infringiendo el art. 9 de la CPE, para finalmente con todas estas actitudes colocarlo en estado de indefensión, vulnerando el art. 16.II del mismo cuerpo de leyes.