SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1478/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

a)

El recurrente alega como vulnerados sus derechos a la libertad y a la defensa, toda vez que la autoridad recurrida: a) se arrogó competencia del juez de instrucción, al tramitar y ordinarizar una demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho, basándose erróneamente en el art. 373 del CF, confundiendo matrimonio consumado, con una propuesta de matrimonio, coligiéndose que ninguno de los supuestos enumerados en dicha normativa faculta a los jueces de partido a conocer esta clase de demandas, menos aún librar mandamiento de apremio por asistencia familiar; b) al asumir conocimiento de la acción, sin tener competencia, sus actos son nulos, porque nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados por ley, siendo permisible la prórroga de la competencia solamente por razón de territorio en virtud de lo establecido en el art. 24 de la LOJ; c) al carecer de competencia, no podía librar mandamiento de apremio emergente del incumplimiento de asistencia familiar.

De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos, el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse -entre otras- por las siguientes circunstancias: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un auto de vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas.