SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2005- R

Fecha: 22-Nov-2005

improcedente

Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto de la localidad de Riberalta, pronunció la Resolución 3/2005, de 22 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el Alcalde Municipal no ha violado ningún derecho de los recurrentes, ni al debido proceso ni el derecho al trabajo; b) los recurrentes no han acreditado ser funcionarios de carrera, estando limitada la competencia de la Superintendencia de Servicio Civil a lo dispuesto en el art. 61 inc. a) del EFP al puntualizar que conocerá y resolverá los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública o aquellos derivados de procesos disciplinarios en el marco del estatuto y las disposiciones reglamentarias aplicables; c) para aplicarse los procedimientos administrativos previstos en el Estatuto del funcionario público y DS 26319, es necesario  ser  funcionario  de  carrera, extremo  no acreditado, no pudiendo exigir las garantías previstas en el art. 7.II del EFP, entre ellos el referido a impugnar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su retiro, establecida en el inc. c) del artículo citado; d) la SC 1161/2004-R señala que al no ser un funcionario de carrera, calidad que se acredita para exigir las garantías previstas en el art. 7.II del EFP y por el contrario encontrarse dentro de la clasificación de funcionario público provisorio, señalado por el art. 70.I inc. a) del EFP, no puede exigir gozar del derecho a la estabilidad laboral prevista para los de carrera, como tampoco puede ser sometido a un proceso previo.

De todo lo expuesto, conforme a los fundamentos esgrimidos, en sujeción a la línea jurisprudencial desarrollada, se evidencia que el Juez de amparo constitucional, al haber declarado improcedente  el recurso, ha efectuado una cabal interpretación de los antecedentes procesales y del art. 19 de la CPE