SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Con las facultades conferidas por el Código Tributario, el ente tributario procedió a realizar la fiscalización por presuntos tributos omitidos por la Empresa SISTECO Ltda. por la gestión 2000, sin que para ello hubiesen observado aspectos elementales de un proceso de determinación, procediendo a emitir inicialmente la Vista de cargo 2903000033, de 24 de octubre de 2003 y posteriormente la Resolución determinativa 011/2004, de 12 de febrero, la cual al momento de determinar los cargos del contribuyente no consideró aspectos fundamentales como el principio de inocencia, aplicando cargos irracionales que no son atribuibles a la Empresa, lo que generó un monto a pagar por concepto de tributos omitidos de Bs104.554.991.-; además de lo referido la Administración Tributaria calificó la conducta de la citada Empresa como defraudación, sin que para ello hubiese demostrado siquiera la existencia de elementos constitutivos para la configuración del delito
Continúa señalando que una vez notificados con la Resolución determinativa 011/04, el 23 de agosto de 2004, el representante legal de la Empresa se apersonó ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz a objeto de presentar demanda contencioso tributaria y asumir defensa; sin embargo, en franco desconocimiento de las disposiciones legales de la materia y vulnerando el derecho a la defensa, la Administración Tributaria procedió a girar el pliego de cargo y Auto intimatorio 008/2004, de 26 de mayo, conminándolos al pago de un presunto adeudo tributario de Bs110.586.961.-, para posteriormente mediante Resolución Administrativa (RA) 15-03-007-04, de 15 de noviembre de 2004, proceder a ejecutoriar de manera arbitraria dicho Pliego de cargo, embargando los bienes propios de la Empresa, en especial un crédito que se tenía con la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz (COTEL); siendo que ambos actos administrativos, la Resolución Administrativa, el pliego de cargo y el Auto intimatorio, únicamente pueden expedirse en tanto y en cuanto la Resolución determinativa 011/04 se encuentre ejecutoriada a través de una sentencia en un proceso judicial, ya que dicha Resolución fue impugnada en la vía contenciosa tributaria, consiguientemente cualquier acto ulterior a la interposición de la demanda suspende la competencia de la administración tributaria.
Manifiesta, que si bien no es responsabilidad del órgano jurisdiccional, tampoco del sujeto activo y menos de los contribuyentes, el hecho de que hasta la fecha no se hubiese sorteado el proceso citado debido a la inexistencia de una norma adjetiva tributaria estando dicho expediente al igual que muchos otros a la espera de que el Congreso Nacional sancione la respectiva Ley procesal de acuerdo a lo prescrito por la SC 0076/2004, de 16 de julio, y que ha sido solicitada y exhortada por el Tribunal Constitucional; empero, ello tampoco supone que la Administración Tributaria a través de la Gerencia de GRACO del SIN, pretenda el cobro coactivo, cuando aún no existe resolución firme emergente de la demanda contencioso tributaria por la que se demuestre inequívocamente en un proceso formal y contradictorio, que la empresa a la que representa es deudora de algún impuesto, llegando incluso al extremo de usar la fuerza compulsiva y moral como el embargo practicado sobre los bienes de la empresa, asumiendo un matiz eminentemente confiscatorio e irracional.