SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.1.

III.1. Al efecto, con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse al marco establecido por la jurisprudencia constitucional en cuanto al procedimiento contencioso tributario, así la SC 0076/2004, de 16 de julio, recogiendo la doctrina constitucional establecida en las SSCC 0009/2004 y 0018/2004 señalan lo siguiente:

“La SC 0009/2004, de 28 de enero, declaró inconstitucional por omisión normativa el art. 131 del CTB al haber modificado el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente prevista en el Código tributario, excluyendo la vía de impugnación judicial ante un juez o tribunal independiente e imparcial, contradiciendo así la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado en las normas previstas por los arts. 14 y 16.IV de la CPE, privando al contribuyente de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo, para en suma lograr una decisión legal y justa.

“(…) la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente.

“III.3.El restablecimiento de la garantía constitucional del debido proceso, en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente, así como de los valores supremos de justicia e igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva del administrado contribuyente como resultado de lo dispuesto en las SSCC 0009/2004 y 0018/2004 quedaría trunco sin el instrumento que haga efectiva la tutela de esos derechos y garantías, cual es precisamente el procedimiento contencioso-tributario como el que se encontraba previsto por el Título VI del CTb, que ha quedado sin efecto como consecuencia de la abrogatoria dispuesta por la disposición legal que ahora se impugna de inconstitucional.

Dicha abrogatoria resulta incompatible con la Constitución, puesto que lesiona los derechos fundamentales del contribuyente al debido proceso en su componente del juez natural, independiente e imparcial, así como los valores supremos de justicia e igualdad, suprimiendo además el derecho a la defensa del contribuyente en sede judicial, puesto que la medida legislativa ha ocasionado una ausencia total de los mecanismos de carácter procedimental que hagan viable la acción ante la autoridad jurisdiccional para obtener así una tutela judicial efectiva, lo cual sólo será posible con la vigencia de un procedimiento tributario que reúna los requisitos mínimos para garantizar el debido proceso en cada caso.

“III.4.Asimismo, la abrogatoria del Código tributario, por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Código tributario, es contraria al principio de seguridad jurídica, (…), puesto que el contribuyente que estime que ha sufrido una lesión de sus derechos por parte de la Administración Tributaria, ante la ausencia de un procedimiento que regule el contencioso tributario, se verá imposibilitado de acudir a dicha instancia, precisamente por la falta de los mecanismos que hagan eficaz esa tutela, como ocurre en el caso que ha motivado el recurso, ya que la falta de normas a las cuales tanto las partes como el juez sujeten sus actuaciones les impide ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones inherentes a un debido proceso con reglas procesales preestablecidas.”

El entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada ha sido aplicado por esta jurisdicción al resolver problemáticas similares a la planteada en el presente recurso, en efecto la SC 535/2005-R, de 18 de mayo, al resolver el caso concreto señaló lo siguiente: “Por lo expuesto, se concluye que al haberse dispuesto la recepción de las nuevas demandas contencioso tributarias presentadas por la empresa SISTECO Ltda., en auxiliatura de las Salas Sociales de la Corte Superior de La Paz, estas merecen el tratamiento acorde con el contenido de las SSCC 09/2004 y 076/2004, así como de la interpretación de las SSCC 018/2004 y 029/2004, pronunciadas por ser vinculantes, entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado; consecuentemente, en el caso concreto, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, habiendo tomado conocimiento de la presentación de las copias de las demandas contencioso tributarias interpuestas por la empresa recurrente, luego de verificada su existencia, debió dejar en suspenso todo trámite administrativo referido al cobro coactivo; máxime, si se tiene en cuenta, que se dio inicio a la cobranza coactiva obviando el hecho de que las Resoluciones Determinativas 032/2004, 033/2004 y 034/2004, aún no se encuentran ejecutoriadas ni adquirieron la calidad de cosa juzgada; por lo que la autoridad recurrida al haber dispuesto la prosecución de gestiones administrativas por parte de la Administración Tributaria, implica un desconocimiento e inobservancia a los preceptos contenidos en las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente y por ende, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la empresa representada por el ahora recurrente, por cuanto, no se puede sostener únicamente un procedimiento por la vía administrativa, privando al contribuyente de un procedimiento tributario por vía jurisdiccional y contenciosa; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada.”

En ese mismo sentido, la SC 1224/2005-R, de 3 de octubre, al conocer la problemática planteada señaló: “(…)siendo la data de la presentación de la demanda contencioso tributaria el 2 de agosto de 2004, se debe dar a la misma el tratamiento acorde con el contenido de las SSCC 09/2004 y 076/2004, así como de la interpretación de las SSCC 018/2004 y 029/2004, pronunciadas por este Tribunal, al ser vinculantes; es decir el reconocimiento del derecho de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario.”