SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1492/2005-R

Fecha: 22-Nov-2005

III.3.

III.3. Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde efectuar una aclaración a la afirmación efectuada por la parte recurrida sobre que en el caso de reconocerse la impugnación mediante la demanda contencioso tributaria, de todas maneras la misma no podría ser considerada al haber sido presentada por el contribuyente fuera del término de quince días a partir de la notificación establecido por el procedimiento contencioso tributario previsto por el Código tributario, al respecto conviene recordar que la SC 076/2004-R ya citada ha señalado lo siguiente: “(…) dado que conforme a lo señalado por el art. 59.1ª de la CPE, es atribución del Poder Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, corresponde a este Órgano suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código tributario, en cuanto al procedimiento contencioso tributario se refiere, dictando la ley correspondiente que lo regule y establezca. Por tal razón, este Tribunal dicta una sentencia exhortativa determinando la constitucionalidad de la disposición legal impugnada con vigencia temporal, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la ley extrañada, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; y en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Disposición Final Novena del CTb quedará expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb.”

          De lo referido se concluye que la Disposición Final Novena del CTB tenía una vigencia temporal de un año a partir de la fecha de notificación con la Sentencia Constitucional citada precedentemente, actuación procesal que se produjo el 2 de agosto de 2004; por consiguiente, del 2 de agosto de 2004, al 2 de agosto de 2005, no existió un procedimiento contencioso tributario, pues dicha Disposición Final Novena del CTb se encontraba vigente, y como efecto de esa norma estaba abrogado el Código tributario, por ende, tampoco existían plazos procesales que reataran a las partes y por ello que no podía exigirse a la empresa contribuyente que interponga demanda contencioso tributaria en el lapso de quince días establecidos en las normas previstas por los arts. 174 y 227 del CTb, pues dichas normas se encontraban fuera del sistema normativo boliviano; cabe aclarar que lo expuesto de ninguna manera implica que la falta de procedimiento signifique negar el derecho del contribuyente a impugnar en vía jurisdiccional los actos de la administración tributaria, pues esa facultad emerge de los derechos fundamentales de las personas, tal como lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia; así como, tampoco implica negar la validez de aquellas demandas interpuestas durante la vigencia de la Disposición Final Novena del CTb, que tomaron como parámetro el tiempo de quince días que establecía la norma derogada.