SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2005-R

Fecha: 28-Nov-2005

a)

Loa abogados del recurrente ratificaron  los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y los ampliaron señalando lo siguiente: a) en virtud a la imputación formal presentada contra el recurrente por la comisión del delito de lesiones leves en accidente de tránsito, el Juez recurrido mediante Auto de 5 de octubre de 2005 impuso medidas sustitutivas, luego por Auto de 12 de octubre de 2005, la citada autoridad impuso a su defendido la obligación de oblar una fianza económica de Bs10.000.-, sin tener en cuenta su estado económico, acreditando su estado de insolvencia, y que la SC 408/2001-R, de 8 de mayo, estableció que no se puede imponer una fianza de imposible cumplimiento; b) se ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 234 y 235 del Código de procedimiento penal (CPP) demostrando que su defendido tiene vida constituida, trabajo conocido y demás requisitos legales exigidos por las citadas normas, a raíz de ello la misma autoridad recurrida estableció que no era conducente la medida cautelar de detención preventiva; c) se presentó ante el Juez recurrido un memorial de solicitud de modificación de la fianza económica por fianza real de un inmueble que tiene un valor de $us2.500.-, desconociéndose si dicha autoridad a la fecha ha efectuado pronunciamiento al respecto; d) la autoridad recurrida ha librado un mandamiento de aprehensión  disponiendo la detención preventiva de su defendido sin observar todo lo expuesto; e) la Fiscal recurrida efectuó imputación formal el 17 de septiembre de 2005, cuando el supuesto hecho del que se acusa a su defendido se produjo el 19 de agosto de 2005, por lo que dicha imputación debió efectuarse en la primera actuación, no después de semanas o meses; además de ello de conformidad a los arts. 301 y 302 del CPP debería emitirse la conclusión de los actos solicitando al Juez Cautelar una complementación y fijarse un plazo, hechos que no cursan en el cuaderno de investigaciones, vulnerándose el mandato constitucional de celeridad previsto en el art. 16 de la CPE; y f) se ha efectuado la imputación por un delito que no corresponde, tipificándose el mismo en homicidio, lesiones graves y gravísimas, sin haberse demostrado ni presentado ningún certificado médico o de defunción de la víctima, ni certificado forense que evidencie que hubiese existido lesiones graves o gravísimas en el citado.

El Juez recurrido, Joaquín Iriarte Gastelú, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: a) ante la imputación formal contra el recurrente se señaló audiencia para el 5 de octubre de 2005, en la cual se consideró que no procedía la detención preventiva en vista que el imputado se había presentado y sometido voluntariamente a la investigación y al proceso, por lo que se impusieron medidas sustitutivas, entre ellas, una fianza de Bs10.000.-, ante lo cual el imputado presentó un memorial de sustitución de fianza, sin que hubiese adjuntado ninguna prueba o documento para acreditar su solicitud, pese a ello, su autoridad rebajó la fianza a Bs5.000.- señalando audiencia para el cumplimiento de fianza; b) el 12 de octubre de 2005, día fijado para la audiencia de cumplimiento de fianza, el imputado presentó un memorial a horas 18:00, adjuntando documentación de tener familia constituida, certificado de registro domiciliario y otros, documentación que tenía que ser presentada en la primera audiencia y no cuando ya se dispusieron medidas sustitutivas; c) el imputado incumplió las medidas impuestas por lo que por Auto de 12 de octubre de 2005 se revocaron las mismas y se aplicaron otras mas gravosas, entre las que se dispuso una fianza de Bs10.000.-, señalándose nueva audiencia para el 15 de octubre de 2005; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con ninguna garantía, no ha asistido a firmar el libro al Ministerio Público y tampoco a tramitado el arraigo; y d) la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el recurso de hábeas corpus se deben agotar todos los medios, en el presente caso si el recurrente no estaba de acuerdo con las medidas impuestas debió interponer recurso de apelación, para que el Tribunal de alzada pueda revocar o modificar los autos emitidos por su autoridad. Por lo expuesto solicitó se “rechace” el hábeas corpus.

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en los arts. 6.II, 16.I y II de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) la Fiscal recurrida efectuó imputación formal un mes después de acaecido el hecho por el que se lo acusa; además, dicha imputación se realizó por el supuesto delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, sin que hubiese demostrado aquello con los certificados médicos y/o de defunción; y b) en virtud a dicha imputación el Juez recurrido le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas fianza económica de Bs10.000.-, que a solicitud suya fue rebajada por el mismo Juez por Auto de 8 de octubre de 2005 al monto de Bs5.000.-, para después por Auto de 12 de octubre de 2005, imponer nuevamente la fianza de Bs10.000.-, sin tener en cuenta su estado económico y que había acreditado su insolvencia; por lo que presentó memorial de sustitución de fianza desconociendo si a la fecha se ha efectuado pronunciamiento, por otra parte el citado Juez ha librado un mandamiento de aprehensión disponiendo su detención preventiva sin observar todo lo expuesto. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.