SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2005-R

Fecha: 28-Nov-2005

III.2. En cuanto a las medidas cautelares impuestas por el Juez recurrido

“En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…).

“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.”

Siguiendo con el razonamiento expresado, la citada Sentencia refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares señaló lo siguiente: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

“No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).

“De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.”

De la jurisprudencia glosada se evidencia que en el caso de autos una vez presentada la imputación formal, el Juez recurrido en la audiencia de medidas cautelares realizada el 5 de octubre de 2005, dictó Auto mediante el cual dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la de oblar una fianza de Bs10.000, posteriormente la citada autoridad judicial por decreto de 8 de octubre de 2005 modificó la fianza económica de Bs10.000.- a la suma de Bs5.000.-; empero, por Auto de 12 de octubre de 2005, revocó las medidas sustitutivas impuestas al recurrente, señalando que éste habría incumplido con las mismas y con lo previsto por el art. 247 del CPP, ordenando la aplicación de medidas sustitutivas más gravosas; posteriormente, por Auto de 15 de octubre de 2005  el Juez recurrido revocó las medidas sustitutivas impuestas al imputado por Autos de 5, 8 y 12 de octubre de 2005 por falta de cumplimiento de las mismas y ordenó la detención preventiva del citado, presentando el recurrente un nuevo memorial de sustitución de fianza económica por fianza real, luego de lo cual interpuso el presente recurso de hábeas corpus al considerar que la Resolución asumida por el Juez no consideró su estado de insolvencia, además que ya se había demostrado que no se cumplían los requisitos para su detención preventiva y que no se habría considerado las solicitudes efectuadas de sustitución de fianza

Consecuentemente, de acuerdo al entendimiento expresado por la SC 160/2005-R ya citada, no corresponde analizar a través del presente recurso los extremos denunciados por el recurrente, por cuanto éste no impugnó la Resolución de 15 de octubre de 2005 que revocó las medidas sustitutivas impuestas y dispuso la detención preventiva en su contra, siendo que tenía un recurso idóneo para ello previsto por el art. 251 del CPP que dispone que la resolución que imponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, máxime si la sustanciación de dicho recurso implica un lapso breve de tiempo que garantiza la celeridad e inmediatez emergentes de la naturaleza de una apelación de medidas cautelares que de acuerdo a su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado; consiguientemente, el recurrente acudió directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa el mencionado recurso de apelación, toda vez que el mismo día de pronunciada la Resolución de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva interpuso recurso de hábeas corpus, sin considerar que éste sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos; consecuentemente, tampoco en este aspecto corresponde otorgar la tutela solicitada, tornándose en consecuencia improcedente la acción tutelar interpuesta por el recurrente.