SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1520/2005-R

Fecha: 28-Nov-2005

III.1. Sobre la imputación formal

En relación a la primera parte de la denuncia efectuada por el recurrente contra la Fiscal Adjunta de Riberalta, conviene recordar previamente los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al supuesto vinculado a la libertad física para que proceda la valoración de lesiones al debido proceso a ser consideradas a través del recurso de hábeas corpus, en ese sentido la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, señala lo siguiente: “(...) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.

En ese sentido y en referencia concreta a la  calificación provisional del delito efectuada en la imputación formal, la SC 1639/2004-R, de 11 de octubre, ha establecido el siguiente lineamiento: “(…) las lesiones al debido proceso, sólo pueden ser consideradas a través del hábeas corpus, cuando como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física; consiguientemente, en el presente caso, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar la supuesta deficiencia en la imputación formal, en cuanto a la calificación legal de hecho, por cuanto la misma no se encuentra directamente relacionada con la libertad física de los recurrentes, que se encuentran detenidos merced a las actuaciones del Juez recurrido y que serán consideradas más adelante.

“(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito (...)”.

La jurisprudencia citada precedentemente es de aplicación al caso presente, en el que el recurrente pretende que a través de la presente acción tutelar se entre a considerar supuestas lesiones al debido proceso referidas a la actuación de la Fiscal recurrida en cuanto al tiempo que empleó para realizar la imputación formal, así como la calificación legal del hecho realizada en dicha imputación, lo cual no es viable, puesto que si bien ambas actuaciones se enmarcan dentro del debido proceso, empero, las mismas no están directamente vinculadas con la libertad física y de existir supuesta lesión serán valoradas y consideradas por el Juez en el juicio oral a realizarse, por lo que el entrar al análisis de dichos supuestos actos ilegales supondría desnaturalizar la finalidad del recurso de hábeas corpus, razón por la cual sobre este punto no corresponde otorgar la tutela solicitada.