SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2005-R

Fecha: 28-Nov-2005

a)

El abogado del recurrente  ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y con el uso del derecho a la réplica señaló lo siguiente: a) las autoridades recurridas han reconocido que el art. 101 del CP ha sido derogado, es evidente que existe un conflicto generado con la aplicación progresiva del Código de procedimiento penal, pero es necesario poner de relieve que el anterior Código penal fue promulgado por Decreto Ley de 26 de agosto de 1972 entrando en vigencia en abril de 1973, los delitos fueron cometidos el año 1993 y 1994 y la modificación del art. 101 del CP data de 29 de octubre de 1999; es decir, con posterioridad a la promulgación del Código de procedimiento penal; sin embargo, dicho Código ha ido aplicándose en forma progresiva, de lo contrario en este momento las autoridades jurisdiccionales en materia penal no estarían aplicando el citado Código en cuanto se refiere a las prescripciones, y aplicarían el art. 101 del CP que -reitera- está derogado; y b) la improcedencia del recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia se basó en que no está previsto en las disposiciones del art. 255 del CPC el recurso de casación para impugnar resoluciones como la presentada, ésto implica que el trámite de la excepción de la prescripción se agotó en la Corte Suprema de Justicia; por consiguiente, las autoridades recurridas sí tienen legitimación pasiva en el presente recurso.

El vocal recurrido, Pablo Brañez Galindo, por sí y en representados de los vocales correcurridos, prestó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) el recurrente impugna y pide la nulidad de las Resoluciones de 13 de noviembre de 2002, dictada por la Jueza recurrida, el Auto de Vista de 7 de agosto de 2003 pronunciado por los vocales correcurridos y el Auto Supremo 204, de 14 de octubre, en ese sentido ni la Jueza recurrida ni los vocales correcurridos tienen legitimación pasiva para ser recurridos, puesto que la última resolución es la del Tribunal Supremo en su Sala Civil ya que la misma puso fin al incidente de prescripción quedando ejecutoriada con ese Auto; b)  el Auto de Vista pronunciado por la Sala de la cual es miembro, data de 7 de agosto de 2003, por lo que al presente han transcurrido casi dos años, no existiendo la inmediatez exigida por el Tribunal Constitucional de interposición del recurso dentro de los seis meses de conocida la resolución que restringe o suprime los derechos del recurrente; c) si bien es evidente que el Código de procedimiento penal derogó el art. 101 del CP dicha Ley data del 25 de marzo de 1999 y entró en vigencia al siguiente año, por consiguiente la norma que rige para el presente caso es la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, ya que esta Ley introduce un apartado especial para el tratamiento de infracciones en el caso de la niñez y adolescencia; y d) el Código niño, niña y adolescente es una ley especial que en sus arts. 1, 5, 215 y 265 dispone que tratándose de la niñez y adolescencia se aplica preferentemente dicho Código que tiene entre sus normas la modificación introducida por el art. 14 de la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso interpuesto.

El abogado de los terceros interesados manifestó en audiencia  lo siguiente: a) la norma prevista por el art. 199 de la CPE, que tiene preminencia sobre cualquier otra disposición,  dispone que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño  a la salud y educación, mandato constitucional plasmado en el Código del niño, niña y adolescente, que para tener un carácter integral de protección ha sido complementado por la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual en lo que respecta a la prescripción, abriéndose la protección de  la norma especial, que es precisamente lo que se ha hecho al descubrir un acto de violencia sexual después de siete años de haberse cometido el mismo; y b) existe un proceso que debe encararse en interpretación de las normas constitucionales, concretamente el art. 199 de la CPE ya citado, precautelándose un derecho que en este caso es el interés superior del niño que tiene preminencia en dicha interpretación. Por lo expresado solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

El recurrente solicita tutela al derecho a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la CPE denunciando que fue vulnerado por las autoridades recurridas puesto: a) la Jueza de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por su persona arguyendo  la modificación efectuada por el  art. 14 de la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, al art. 101 del CP; b) los vocales recurridos al resolver la apelación planteada contra la Resolución de primera instancia la confirmaron aplicando el mismo razonamiento, lo que implica que las autoridades recurridas pretenden la aplicación retroactiva de una norma de octubre de 1999 a un hecho supuestamente acaecido el año 1994, además de ello las autoridades recurridas pretenden la aplicación de una norma derogada, dado que el art. 101 del CP ha sido derogado por la Disposición Final Sexta del CPP. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.