SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2005-R
Fecha: 28-Nov-2005
III.2.
III.2. Efectuada esa precisión de doctrina constitucional, corresponde ingresar al caso presente en el que la problemática de fondo se origina en la interpretación efectuada tanto por la Jueza de la causa cuanto por los vocales recurridos, de las normas referentes a la prescripción aplicable a una acción infraccional para resolver la excepción que planteó el recurrente dentro del proceso penal seguido en su contra; en dicha labor interpretativa las autoridades de la jurisdicción ordinaria realizaron una interpretación de la norma adjetiva penal aplicable, señalando uniformemente en ambas instancias que el art. 14 de la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual modificó el art. 101 del CP, en sentido de que los delitos sexuales contra niños menores de catorce años, como era el caso analizado, excepcionalmente no prescriben sino cuatro años, después de que hubiese cumplido su mayoría de edad, norma que -a criterio de dichas autoridades- tendría vigencia y se cumpliría prioritariamente por estar referida precisamente a la niñez y adolescencia, aplicando la citada modificación al caso sustanciado.
Ahora bien, el recurrente expresa su disconformidad con la aplicación de la normativa legal al caso concreto señalando que la interpretación realizada por la Jueza y los vocales recurridos, así como las conclusiones a las que llegaron y en base a las cuales resolvieron la excepción de prescripción opuesta por su persona se fundamentan en la modificación del art. 101 del CP pretendiendo aplicar retroactivamente una norma de octubre de 1999 a un hecho supuestamente acaecido el año 1994, así como la aplicación de una norma que ha sido derogada por la Disposición Final Sexta del CPP; empero, el recurrente en su demanda de amparo no expresó con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, identificando qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales recurridas al momento de realizar la interpretación de la norma aplicable a su caso.
Además de ello, el actor no identificó los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación y aplicación legal realizadas por las autoridades recurridas, limitándose a señalar la vulneración del derecho. Por consiguiente, al no haber expresado el recurrente de manera clara y adecuada los fundamentos jurídicos de su pretensión, por lo mismo sin identificar con precisión los principios y criterios interpretativos que fueron desconocidos por las autoridades de la jurisdicción ordinaria al momento de la interpretación y consiguiente aplicación de las normas de la legislación ordinaria, para que sobre esa base la jurisdicción constitucional pudiese realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, no corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación del entendimiento referido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1.