SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2005-R
Fecha: 28-Nov-2005
(fs. 24 a 26)
La Jueza recurrida, Elia Téllez Rivero, presentó informe escrito (fs. 24 a 26), señalando lo siguiente: a) el 31 de octubre de 2002 la fiscal Gabriela Montaño formuló acusación contra el recurrente, indicando que los padres de la menor sentaron denuncia en contra del citado por el delito de violación de su hija cuando la niña tenía siete u ocho años de edad y que el hecho había sido descubierto recientemente cuando la misma confesó, sindicando a su tío como autor y que el sindicado había opuesto excepción previa de incompetencia por cuanto en la fecha en que se habría cometido la violación el tenía quince años y por tanto era inimputable, por lo que solicitó que su autoridad conozca el caso; b) por memorial de 6 de noviembre de 2002, el recurrente negó las acusaciones en su contra señalando además que la supuesta violación se habría producido entre los años 1993 y 1994, por lo que al amparo de lo previsto por los arts. 226 del CNNA, 308 inc. 4) y 27 inc. 8) del CPP oponía excepción previa de extinción de la acción por prescripción, al haber transcurrido ocho años desde el supuesto hecho hasta la presentación de la denuncia; dicha excepción fue rechazada por su autoridad mediante Auto de 13 de noviembre de 2002, con los siguientes fundamentos: la acusación formulada se encontraba tipificada por el art. 308 del CP modificado por los arts. 2 y 3 de la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual; la Disposición Final Sexta numeral 2) del CPP derogó el art. 101 del CP referido a la prescripción de la acción, quedando el ordenamiento penal con un vacío respecto a la prescripción; sin embargo, dicho vacío de la legislación fue repuesto de manera ampliada por la Ley de protección a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, norma que fue promulgada con posterioridad al Código de procedimiento penal y que regula específica y excepcionalmente el capítulo de la prescripción de las acciones penales que alcanza a los niños, niñas y adolescentes involucrados, de otra forma el Código penal no tendría el capítulo relativo a la prescripción completo; c) su autoridad procedió en el presente caso de acuerdo a los principios de justicia y equidad y en interés superior de la niña previsto por el art. 3 de la Convención sobre los derechos del niño concordante con el art. 6 del CNNA, toda vez que en el delito de violación excepcionalmente no prescribe la acción, ya que la supuesta víctima era una niña que a la fecha de la acusación no había superado los cuatro años que deben seguir a la mayoría de edad para que prescriba la acción por violación; y d) la prescripción resuelta por Auto de 13 de noviembre de 2002, fue confirmada en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba y, en recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el mismo, por lo que el tema tiene autoridad de cosa juzgada. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.