SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2005-R

Fecha: 28-Nov-2005

a)

El recurrente ratificó los términos de su demanda y los amplió indicando lo siguiente: a) se dio cumplimiento inmediato a la parte resolutiva de la Sentencia, dado que se ha presentado memorando por el que se le otorga el puesto del cargo ganado, y también los memorandos y las papeletas de personal en los que está consignado su sueldo percibido; b) no se trata del incumplimiento de la Sentencia del amparo sino de un Auto dictado en forma posterior; c) el recurrente recibió el cheque por concepto del pago de la responsabilidad civil del Juzgado Segundo de Instrucción cautelar, el que fue solicitado expresamente mediante memorial dirigido al mismo Juzgado y con posterioridad fue revalidado y cobrado, de modo que lo que pretende es enriquecerse indebidamente; d) no existe delito para abrir investigación por una parte; por otra, su derecho a la libertad está limitado, dado que se le ha impuesto su presentación periódica y presente fiadores personales; e) el recurso puede interponerse en cualquier momento; y f) han querido llegar a un arreglo pero no se pudo. Concluye reiterando su solicitud de que el recurso sea declarado procedente, cese la persecución y se disponga el archivo de obrados.

La Fiscal recurrida informó alegando lo siguiente: a) no existe mandamiento de aprehensión, pero sí un proceso investigativo a consecuencia de la querella planteada por Ruben Uribe Plaza contra el recurrente, por el delito de desobediencia en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, tipificado en el art. 179 bis del Código penal (CP); debido a que dictada la Sentencia Constitucional que revocó la improcedencia del recurso que interpuso el querellante, se dispuso también que se proceda a la calificación de daños y perjuicios, que en ejecución de sentencia mediante Auto 347/2001, de 18 de diciembre, fueron calificados en la suma de Bs8.179,33.-, pero el pago de esta suma no se cumplió. En el presente caso, ante esos hechos el Ministerio Público de conformidad al art. 301 del Código de procedimiento penal (CPP), formuló la imputación y solicitó aplicación de medidas sustitutivas a la detención; pues por mandato de la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene facultad para conocer la comisión de un delito de acción pública, y ejercer la acción penal pública, sin perjuicio de la intervención de la víctima, como determina el art. 16 del CPP; b) al encontrarse ejecutoriado el Auto 347/2001 que ordena el pago de los daños y perjuicios, el Tribunal de amparo no puede ordenar su cumplimiento, como tampoco el Ministerio Público; c) resolución judicial no es únicamente la Sentencia Constitucional, sino también una providencia que dicta una autoridad judicial, pues el art. 179 bis del CP, incrimina al que desobedece una resolución judicial; y d) el recurso ha sido planteado después de ocho meses.