SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2005-R
Fecha: 28-Nov-2005
III.1.
III.1. A fin de resolver la problemática planteada, es preciso recordar que si bien es cierto que el recurso de hábeas corpus carece de formalidades, no es menos cierto que se debe interponer contra la persona que ha incurrido en la restricción o supresión de los derechos a la libertad física o a la de locomoción, pues hacerlo contra otra autoridad inviabiliza el análisis de la problemática planteada, así se estableció entre otras, en la SC 399/2003-R, de 31 de marzo.
Ahora bien, cuando se trata de procesos penales debe quedar claro que en la etapa preparatoria, quienes pueden responder en un primer momento de la misma, por una lesión a los derechos bajo protección de este recurso, pueden ser los funcionarios policiales o el Fiscal a quien le hubiere correspondido dirigir el operativo o conocer el hecho, dado que al realizar los primeros actos pueden incurrir -si es que no observaran estrictamente la Constitución y el procedimiento aplicable- en arresto o aprehensiones indebidas; empero, cuando el Fiscal ya ha remitido al aprehendido a la autoridad jurisdiccional que por sorteo le corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre la investigación, ya no está obligado a responder por los actos del Juez, quien de acuerdo al art. 233 del CPP, es el que tiene la autoridad para disponer sobre las medidas cautelares adecuadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso, claro está, que dicha decisión la toma a petición expresa y fundamentada del Fiscal o de la parte querellante; empero, ello no implica que el Juez siempre deba imponer las medidas que se solicitaron, pues en cuanto a la conveniencia o no de imponer determinada medida cautelar tiene libertad de actuar y decidir, pues sus únicos parámetros son los elementos de juicio de hecho como de derecho que hubieran demostrado y expuesto los peticionantes, por lo que se llega a la firme convicción de que por la imposición de una medida cautelar, quien debe responder es el Juez cautelar y no así el Fiscal y menos la parte querellante, ya que la reiteración de petición de imponer una medida cautelar no obliga al Juez a imponerla tal cual, sino de otros elementos objetivos que él deberá valorarlos tomando además en consideración las previsiones de los arts. 234 y 235 del CPP.
En ese entendido, los actos del Fiscal al haber recibido la denuncia, tramitar e imputar formalmente y solicitar una detención preventiva, aún cuando sea indebido, extremo que no puede negarse ni afirmarse, no pueden ser analizados a través de este recurso sino a través del amparo constitucional, luego de haber agotado los recursos ordinarios en observancia del principio de subsidiaridad, puesto que dichos actos si bien están vinculados a las medidas cautelares impuestas a un imputado; y pueden constituir procesamiento indebido, no son la causa directa que las sustentan, ya que la denuncia y la imputación por sí no importan automáticamente la imposición de una medida cautelar limitativa del derecho a la libertad física o del derecho a la libertad de locomoción, de manera que dichos actos deben ser objetados ante la autoridad que los realizó, luego y si hubiere ante la autoridad superior a la misma y competente para revisarlos; y sólo en el caso de no ser cesados no obstante ser indebidos en criterio del imputado, deberán ser denunciados en la vía del amparo constitucional.
El criterio de que no todas las formas de procesamiento indebido deben ser reparadas a través del hábeas corpus, ha sido asumido entre muchas otras Sentencias Constitucionales así como en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, que haciendo referencia a otras sobre el mismo tema, vale decir sobre el hábeas corpus y el procesamiento ilegal establece lo siguiente:
”La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).
Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.
Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal (...)”.