SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1523/2005-R

Fecha: 28-Nov-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A los pocos días de haber asumido el cargo de Jefe Médico Regional, Rubén Uribe Plaza, quien accedió al cargo de Director del “Policonsultorio 10 de Febrero” de la ciudad de Oruro, solicitó que se le diera posesión en el referido cargo, a lo que se le respondió que debía “recolectar información”, pero el nombrado interpuso recurso de amparo en su contra, el que fue declarado improcedente por la Sala Social en el Distrito de Oruro; sin embargo en revisión se revocó dicha decisión y se declaró procedente el recurso por SC 163/2001-R, de 28 de febrero, disponiendo que señale día y hora de posesión y que el Tribunal de amparo califique daños y perjuicios, orden con la cual cumplió, puesto que dio posesión al recurrente, de manera que no cometió ningún delito. Posteriormente, el recurrente solicitó los referidos daños a la Sala Penal, habiendo este Tribunal calificado los daños y perjuicios, pero el fallo de dicha Sala fue anulado; procediendo después de ello la Sala Social y Administrativa a calificar dichos daños por Auto 347/2001, de 18 de septiembre, en el que se determinó la suma de Bs8.179,33.-, que debía ser pagada a tercero día, fallo que fue aprobado mediante Auto Constitucional 30/2001-CDP, de 26 de octubre. De dicha actuación, pasaron casi cuatro años, y jamás el ciudadano nombrado le indicó que le debía dinero por daños y perjuicios; sin embargo, fue sorprendido con una citación para presentarse ante la Fiscal recurrida, debido a una querella que había presentado por la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, pese a que dio cumplimiento dándole posesión en el cargo.

Señala que la norma prevista por el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), impone la retención de haberes y el embargo de bienes de la autoridad recurrida para cubrir la reparación de daños y perjuicios, pero no la remisión al Ministerio Público; de manera que el recurrente debió pedir el cumplimiento de dicha obligación ante el mismo Tribunal que calificó la resolución de daños y perjuicios, cuyos miembros si constataban la existencia de  algún delito eran los facultados para remitir antecedentes al Ministerio Público; ordenar la retención de sus haberes y el embargo de sus bienes; de manera que la recurrida debió rechazar la querella porque la falta de pago impone la aplicación del art. 102.VI de la LTC y no así la persecución penal; empero, tramitó la querella siendo incompetente para hacer cumplir un fallo netamente económico e ignorando que el dinero ya había sido recibido en su totalidad por el querellante; y a la fecha lo mantiene perseguido, no obstante que en distintas oportunidades le solicitó que rechace la querella y dicte sobreseimiento.