SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1526/2005-R

Fecha: 29-Nov-2005

a)

El Banco Santa Cruz S.A., en su calidad de tercero interesado expresó: a) el Banco se adjudicó el inmueble de propiedad de Mery Molina de Landau, emergente de un proceso ejecutivo, extendiéndosele la minuta de adjudicación, inscrita en Derechos Reales, bajo la matrícula 7011990015355 de 13 de agosto de 2004; solicitando se haga entrega del inmueble, disponiendo el Juez una inspección para establecer quienes habitan en él, informando que son Mery Yolanda Medina de Landau y David Landau Romanov; b) en este estado del proceso, se apersonó el recurrente sin ser citado ni notificado, deduciendo oposición a su desalojo adjuntando un contrato de arrendamiento de 4 de abril de 2001 con reconocimiento de firmas de 14 de abril de 2004, la que corrida en traslado es rechazada, emitiendo posteriormente el Juez el Auto de 20 de septiembre de 2004, rechazando el incidente, determinación que fue apelada ante la Sala Civil Segunda, quién mediante Auto de 26 de febrero de 2005, confirmó la Resolución, notificándose con este Auto al recurrente el 14 de marzo de 2005; c)  el amparo constitucional sólo demanda al Juez Tercero en lo Civil y no así a los vocales de la Sala Civil Segunda, que también resolvieron el caso, estableciendo al respecto la SSCC 0258/2003-R, 0724/2003-R, 0726/2003-R, 0079/2004-R y 0882/2004-R, entre otras, que cuando se trata de acusar un acto ilegal, debe interponerse el amparo ante la última instancia que conoció el caso, porque quién deberá responder de la lesión es la autoridad de la última instancia, quién tiene legitimación pasiva para ser demandada; d) el recurrente interpuso el 8 de octubre de 2004, recurso directo de nulidad contra el mismo juez, siendo también el objeto anular el Auto de 20 de septiembre de 2004, o sea, que existe identidad de sujeto, objeto y causa, mereciendo el antedicho la SC 0004/2005, de 10 de enero, por lo que ya obtuvo pronunciamiento de la justicia constitucional, lo cual hace inviable el presente recurso, cayendo en la improcedencia prevista en el art. 2 del art. 96 de la LTC; e)  el recurrente hizo uso del derecho a la defensa, al haber interpuesto oposición e inclusive apelado, por lo que no fue vulnerado el debido proceso; f) el documento de alquiler fue perfeccionado con el reconocimiento de firmas, después del embargo y para ser oponible frente a terceros, debió estar inscrito en Derechos Reales; además siendo el Juez Tercero de Partido en lo Civil el que conoció el litigio, éste debe hacer cumplir la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en sujeción al art. 514 del CPC y no el Juez de Instrucción como pretende el recurrente, habiendo el Tribunal Constitucional en la SC 0004/2005, reconocido la competencia y la jurisdicción del Juez Tercero de Partido en lo Civil.