SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1532/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
III.1
III.1 Antes de ingresar, al análisis de la problemática planteada, corresponde recordar que la acción extraordinaria prevista por el art. 19 Constitucional, tiene por finalidad otorgar la tutela a las personas, cuando sus derechos y garantías se hallan restringidos o existe una amenaza de que así ocurra, por actos y omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no existiere otro medio de defensa o recurso reconocido por Ley para esa protección; habida cuenta que por su naturaleza subsidiaria, no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales a través de los cuales se pueden alcanzar los mismos fines.
Ahora bien, este Tribunal ha dejado establecido de manera uniforme que: “ (...) el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares.
Bajo ese entendimiento, se ha establecido que para solicitar la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el derecho cuya vulneración se denuncie, no debe estar controvertido y tampoco debe ser expectaticio, sino firme y consolidado a favor de la parte recurrente; caso contrario, no puede otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional. (Así las SSCC 769/2003-R, 964/2003-R, 837/2004-R, 753/2004-R, 903/2004-R, 1443/2004-R, entre otras)” (SC 1451/2005-R, de 11 de noviembre).