SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1548/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1548/2005-R

Fecha: 30-Nov-2005

III.4.

III.4. Por otra parte, corresponde recordar que este Tribunal a través de la SC   763/2003-R, de 6 de junio -entre otras-, ha señalado que: “(…) en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen', el legislador ordinario, al emitir la ley de desarrollo de las normas constitucionales previstas en los arts. 19 y 120.7ª de la Constitución, ha previsto una excepción a la regla de procedencia del amparo Constitucional contra actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan o supriman los derechos fundamentales o garantías constitucionales; esa excepción es la improcedencia del amparo por los actos consentidos libre y expresamente; así lo determina el art. 96.2) de la Ley 1836. La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

        En el caso concreto, si bien se evidencia que el 12 de enero de 2005 se produjeron varias irregularidades en la elección de la directiva del Concejo Municipal y del Alcalde de Monteagudo; no es menos cierto que  el 17 de ese mes se realizó otra sesión a la que asistió el hoy recurrente, quien no efectuó reclamo alguno respecto a las ilegalidades observadas; el que por el contrario, fue elegido para que conforme la Comisión Agropecuaria del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria realizada el 20 de enero, en la cual tampoco hubo observación alguna de su parte; consiguientemente, el actor consintió libremente en la elección de la nueva directiva del Concejo Municipal, asistiendo a las posteriores sesiones de ese órgano de gobierno municipal, lo que implica una tolerancia de los hechos ahora reclamados, lo que hace inviable esta acción, por lo que corresponde aplicar el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).