SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1548/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1548/2005-R

Fecha: 30-Nov-2005

procedente

La Resolución cursante de fs. 116 a 118 vta., pronunciada el 3 de mayo de 2005 por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la provincia Luis Calvo del Distrito Judicial de Chuquisaca, con asiento en Villa Vaca Guzmán (Muyupampa)  declaró procedente el recurso y declaró la nulidad de la conformación de la directiva del Concejo Municipal y la elección el Alcalde Municipal efectuada el 12 de enero de 2005; así como la nulidad de las resoluciones, actos y demás actuaciones tanto del Concejo Municipal elegidos el 12 y 17 de enero de 2005 y del Alcalde Municipal; y dispuso se elija nueva directiva del Concejo Municipal y nuevo Alcalde Municipal, cumpliendo las formalidades establecidas, con calificación de daños y perjuicios, a calificarse en ejecución del fallo. Los argumentos de este fallo son los siguientes: a)  en la primera sesión del 12 de enero de 2005, designaron como Secretaria a una Concejal suplente, siendo que un concejal suplente  sólo puede ser elegido como miembro de la directiva del Concejo, cuando su titular lo autorice expresamente; lo que no ocurrió en el caso presente que en forma expresa estuvo impedida por su titular a través de un fax, recibido el 11 de enero de 2005 por la Presidenta Saliente del Concejo; b)  para la realización de la sesión de 12 de enero de 2005, no hubo ninguna publicación, menos la citación y/o invitación escrita a los demás concejales, en contravención a lo dispuesto por el art. 16.I de la LM; c)  el art. 7 incs. c) y h) de la CPE dispone que toda persona tiene derecho a reunirse y asociarse con fines lícitos y formular peticiones, pero en la primera sesión realizada el 12 de enero de 2005, los recurridos infringieron ese derecho, al hacerle a un lado y dejarle sin participación al recurrente, impidiéndole  tomar conocimiento de la citada sesión; d) Los recurridos, lesionaron la norma prevista en el art. 200.VI de la CPE, al no haber tomado en cuenta los nombres de los dos candidatos más votados, hasta que finalmente uno de ellos sea elegido, como exige la norma constitucional en la reunión de 12 de enero de 2005.

En definitiva, las autoridades recurridas incurrieron en actos ilegales e indebidos al conformar la primera reunión del Concejo Municipal el 12 de enero de 2005, ilegalidad que se torna aún más evidente con la actuación en la sesión del concejo de 17 de enero de 2005 donde cambian por completo la Directiva del Concejo, en menos de una semana, por otra directiva nueva del Concejo Municipal, ya que las directivas de los concejos municipales duran en sus funciones un año, por disposición de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, actos que caen dentro del campo de la nulidad constituyendo por tanto las actuaciones descritas en arbitrarias, ilegales e indebidas que lesionan la garantía del debido proceso y violan los arts. 14, 16, 17 y 31 de la LM, la Ley 2316 y el art. 7 inc c) y h); 200.V y VI de la CPE y a participar en la primera sesión del Concejo Municipal, el derecho a ser propuesto su nombre en la conformación de la Directiva del Concejo, así como el derecho de ser propuesto su nombre en la elección de alcalde durante la primera sesión del Concejo Municipal.