SENTENCIA COSNTITUCIONAL 1543/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
a)
El vocal Armando Cardozo Saravia, en el informe escrito de fs. 42 a 44, adujo lo siguiente: a) la adjudicación de bienes emergente de un proceso es atribución privativa del Juez de instancia, por lo que la acusación, en sentido de haber vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, al pronunciar el Auto de Vista de 10 de marzo de 2005 es infundado; b) el señalado Auto de Vista está referido a una nulidad respecto a un proceso de remate de un inmueble y el art. 251.I del CPC, establece que ningún acto será declarado nulo, si no estuviere expresamente determinado en la ley, c) quién reclama derechos es Félix Bazagoitia Mamani que no tiene legitimación activa para incoar por Felipa Chacón de Bazagoitia y además reclamó a destiempo porque la adjudicación es consecuencia de dos remates desarrollados; d) Felipa Chacón de Bazagoitia no ejerció derecho de defensa, ni formuló apelación, por lo que caducó su derecho, por negligencia procesal, que no puede ser suplida vía amparo, porque el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que interpuesto en esas condiciones es improcedente; e) la recurrente señala que la nulidad del remate ya fue planteada y resuelta por Auto de Vista 220/2004, de 4 de septiembre por lo que mal pudo la Sala Civil Primera en el Auto de 10 de marzo de 2005, volver a pronunciar sobre lo ya juzgado y resuelto, ello sí habría significado vulnerar el debido proceso; f) asimismo se acusa la violación a la propiedad privada, sin embargo, revisando el fallo se evidencia que no se puede manifestar sobre algo ya determinado por lo que confirmamos la decisión del Juez a quo; g) en cuanto al derecho a la defensa, existe el principio dispositivo por el que corresponde a las partes o terceros interesados instar al órgano jurisdiccional sobre determinados actos procesales, no habiendo sido restringido ni negado el derecho que tiene Felipa Chacón de Bazagoitia; h) finalmente en el caso de autos no se le negó el derecho a la defensa, en el recurso de apelación que motivó el pronunciamiento del Auto de Vista 29, de 10 de marzo de 2005, porque ella no era la recurrente, sino Félix Bazagoitia Mamani, que no tenía legitimación activa para salir en defensa de la hoy recurrente; a más, de que la nulidad ya fue resuelta y no correspondía un segundo fallo.
De fs. 45 a 46 cursa el informe escrito de José Antonio Revilla Martínez, Juez recurrido señalando: a) en el recurso planteado se solicita se deje sin efecto la adjudicación del bien otorgado en garantía hipotecaria, adjudicación con la cual fue notificada la recurrente el 28 de enero 2005, sin que contra dicha Resolución la recurrente hubiere impugnado no obstante habérsele notificado; b) la antedicha Resolución, previamente debió haber sido apelada por la recurrente, no pudiendo actuar directamente vía amparo, sin agotar la vía ordinaria conforme lo establece el art. 96.3 de la “Ley 1760” (sic); c) desde que se adjudicó el inmueble hasta la fecha, no se procedió al trámite de extensión de escritura, ni existe solicitud del ejecutante tendiente a la entrega del bien; d) el testimonio de fs. 8 a 9 de la escritura de préstamo en su cláusula cuarta mantiene inalterable las garantías hipotecarias, pues se afectó el bien patrimonial rehatado, por lo que el proceder no puede ser tachado de arbitrario, pues la recurrente aceptó afectar la parte que le corresponde en el inmueble subastado, constituyendo hipoteca sobre el mismo; e) contra el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2004 que confirmó la desestimación del incidente de nulidad promovido por la recurrente, no se hizo uso del recurso de amparo en el plazo de seis meses, establecido en la SC 0202/2005-R, de 9 de marzo.