SENTENCIA COSNTITUCIONAL 1543/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
III.3.
III.3. Ahora bien, siempre sobre el principio de inmediatez, conviene recordar además lo establecido por este Tribunal en la SC 0770/2003-R, de 6 de junio, en el sentido de que éste “(…) no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
En la especie, se evidencia que la recurrente una vez notificada con el Auto definitivo, a través del cual se rechazó el incidente sobre nulidad de remate, si bien agotó la vía legal ordinaria, dejó transcurrir el plazo establecido por esta jurisdicción para interponer la acción tutelar; sin que sea justificable pretender accionar este recurso sobre la base de resoluciones jurisdiccionales posteriores, emergentes del accionar de su cónyuge Félix Bazagoitia Mamani, dirigidos a preservar la alícuota del inmueble correspondiente a la recurrente, ello tomando en cuenta que la actora en uso pleno de sus derechos, tenía la obligación por sí, una vez agotados los medios, de acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión a los actos lesivos que invoca en el presente recurso, y al no haber procedido de este modo, dejo precluir su derecho, sin que esta acción tutelar pueda suplir la negligencia o inoperancia en su accionar.