SENTENCIA COSNTITUCIONAL 1543/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente por memorial presentado el 6 de abril 2005, saliente de fs. 22 a 28 expresa que Julio Oscar Gastón Solares Frerking, en representación del Banco Bisa S.A. Sucursal Sucre, instauró juicio coactivo contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, sobre la base de las escrituras públicas 900/2000 y 1703/2000.
Conforme a la escritura pública 900/2000 el Banco otorgó línea de crédito en cuenta corriente por la suma de $US100.000.-, a favor de Félix Bazagoitia Mamani, con la garantía hipotecaria de todos sus bienes, en especial con el inmueble sito en calle Nataniel Aguirre 702, de propiedad de los esposos, Félix Bazagoitia Mamani y Felipa Chacón de Bazagoitia, no teniendo su persona la calidad de deudora, sino simplemente se limitó a aceptar la hipoteca sobre las acciones que le corresponden en el bien inmueble hipotecado.
Sostiene que la ejecución coactiva estuvo dirigida contra Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, no así contra su persona, declarando la Sentencia probada la demanda contra los antedichos coactivados, condenándolos a pagar la suma de $US67.000.-, más intereses, disponiendo el embargo del inmueble dado en garantía.
Alega que por Auto de 22 de julio 2004, el Juez recurrido rechazó el incidente sobre nulidad de obrados, planteado por su persona y habiendo apelado del mismo fue confirmado, fundamentado en sentido de que como la demanda no ha sido planteada contra ella, los alcances de la Sentencia tampoco le afectan.
Indica que por Auto de 17 de noviembre 2004, el Juez recurrido adjudicó el inmueble a favor del Banco BISA S.A., apelando de este Auto el coactivado Félix Bazagoitia Mamani, aduciendo que el inmueble no puede estar afectado en su totalidad, porque Felipa Chacón de Bazagoitia no suscribió la escritura 1703/2000, donde se redujo la deuda de $US100.000,00.- a $US67.000.-, porque sólo los contratos pueden ser modificados por acuerdo de partes, según los arts. 450 y 519 del Código civil (CC), incurriendo la escritura pública 1703/2000 en la previsión del art. 549.2 con relación al art. 452.1 del CC.
Por Auto de Vista de 10 de marzo 2005, los vocales recurridos expresando haber sido ya valorados y resueltos los aspectos demandados confirman el Auto de 17 de noviembre 2004, que adjudicó el inmueble, sin observar el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ni tomar en cuenta que interpretando la SC “144/2003”, se establece que el derecho propietario de Felipa Chacón de Bazagoitia no puede ser afectado, por cuanto la demanda no fue dirigida contra ella, en cuyo mérito los alcances de la sentencia no le afectan, sino sólo a los bienes de los demandados; de lo cual se infiere que el Auto de 17 de noviembre de 2004, que adjudica el bien al Banco es ilegal, asimismo el Auto de 10 de marzo de 2005 que confirmó.
Alega que el proceso coactivo seguido contra Félix Bazagoitia Mamani es improcedente y atentatorio a la seguridad jurídica, porque no puede ser afectado todo el inmueble por ser bien ganancial y haber sido liberado por la novación, al suscribir la segunda escritura 1703/2000, o sea que por no haber dado su consentimiento Felipa Chacón de Bazagoitia, para la modificación de la escritura 900/2000, mediante la otra 1703/2000, esta última es nula, respecto a la garantía, por disposición del art. 549 inc. 2) del “Código de procedimiento civil” (sic), al ser el consentimiento requisito indispensable para la validez de los contratos, cual prescribe el art. 452 del CC; en consecuencia no se puede afectar el derecho de Felipa Chacón de Bazagoitia, conculcando los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la CPE.
Asimismo el Juez recurrido al adjudicar la totalidad del inmueble al Banco, afectó el derecho patrimonial de Felipa Chacón de Bazagoitia, porque la Sentencia no le afecta conforme dispone el art. 194 del Código de procedimiento civil (CPC); y por su parte, los vocales al confirmar el Auto por el cual se adjudica el inmueble no han tomado en cuenta, que el Auto de Vista 220/2004, de 4 de septiembre, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, sustentó su fallo en sentido de que la Sentencia no afecta sus derechos patrimoniales, respecto a Felipa Chacón de Bazagoitia, sino únicamente los bienes de los demandados Félix Bazagoitia Mamani y Grover Bazagoitia Chacón, que tienen la calidad de coactivados, atentando contra el derecho a la propiedad privada y defensa reconocidos por los arts. 7 inc. i), 22 y 16.II de la CPE.
Por último indica que las resoluciones que adjudican el inmueble conculcan la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la CPE y art. 21. 2 del Pacto de San José de Costa Rica y a la defensa, porque no se la ha escuchado en su justa reclamación, ya que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.