AUTO CONSTITUCIONAL 0640/2005-CA
Fecha: 16-Dic-2005
II.2.1.
II.2.1.El artículo 120 de la CPE, entre otras atribuciones, en su parágrafo 1º) confiere al Tribunal Constitucional la facultad de conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales; y una de las formas de ejercer dicho control de constitucionalidad normativo posterior es a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el cual ha sido desarrollado por el art. 59 de la LTC, que establece que este recurso "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- trámite de reclamación
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.1.
- debe existir un proceso administrativo
- II.2.2.
- no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un petitorio o reclamo
- tampoco se acredita que efectivamente exista un recurso
- APRUEBA EL RECHAZO