AUTO CONSTITUCIONAL 0640/2005-CA
Fecha: 16-Dic-2005
II.2.2.
II.2.2.En la especie, no se cumplen ninguno de los dos requisitos, puesto que si bien el recurrente el 14 de febrero de 2005, efectuó una petición o reclamo ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, el mismo fue respondido el 7 de septiembre de 2005, al ser notificado (fs. 69), con el informe legal SPVS-DL-I-183/2005 de 4 de abril; por el que se le indica que se hace conocer el mismo “... a fin de que el interesado pueda hacer uso de los recursos que la Ley otorga en caso de no estar de acuerdo”, sin especificar qué recursos; no obstante, recién el 25 de octubre de 2005, impugnó dicho informe y el SPVS-DL-I-610/2005 de 10 de octubre -notificado el 18 de octubre de 2005- el cual, indica que el recurrente a partir del 13 de agosto de 2005, tenía expedita la vía para interponer los recursos que franquea la ley, al haberse producido el silencio administrativo, y que hasta esa fecha -10 de octubre- no hizo uso de los mismos; finalmente, el presente incidente de inconstitucionalidad es solicitado se promueva el 21 de octubre de 2005 (fs. 10), el cual fue rechazado precisamente por dicho motivo, al no existir recurso pendiente de resolución.
- revisión
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- trámite de reclamación
- rechazó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.1.
- debe existir un proceso administrativo
- II.2.2.
- no se trata de un proceso administrativo propiamente dicho, sino de un petitorio o reclamo
- tampoco se acredita que efectivamente exista un recurso
- APRUEBA EL RECHAZO