AUTO CONSTITUCIONAL 0665/2005-CA
Fecha: 22-Dic-2005
II.1.
II.1. El art. 120 atribución 6ª, establece entre otras facultades del Tribunal Constitucional la de conocer y resolver: “los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del art. 31 de esta Constitución”; atribución desarrollada por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el cual en su parágrafo I señala: “procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de este recurso, en la SC 97/2005, de 18 de noviembre, en su fundamento jurídico III.1, ha establecido que: “es necesario recordar que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, razón por la que se ha creado en el sistema de control de constitucionalidad, la vía específica del recurso directo de nulidad para impugnar dichos actos o resoluciones; vía jurisdiccional, que forma parte de las atribuciones del Tribunal Constitucional según las normas previstas por los arts. 120.6ª CPE y 7.6ª LTC.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1.
- de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes
- procede en dos supuestos jurídicos:
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- imprecisa y carente de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo del asunto
- RECHAZA