Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
”Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso (SC 0117/2004, de 22 de octubre)”. (las negrillas son nuestras).
Sin embargo de que queda claro que la autoridad judicial o administrativa debe fundamentar adecuadamente su resolución para promover o rechazar promover el incidente de inconstitucionalidad, también es necesario considerar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos por parte del solicitante a objeto de considerar la admisión del presente recurso, cuando se verifique que éste formuló su solicitud cumpliendo con los citados presupuestos y requisitos exigidos para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- el incidente
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
- II.2.1.
- a él le corresponde cumplir con los requisitos previstos por Ley
- II.2.2.
- Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso
- II.2.3.
- carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional
- 2.-
