SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005
Fecha: 05-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2005 (fs. 50 a 53), Gloria Norah Villanueva de Yánez y Ronny Yánez Mendoza refieren que el 25 de marzo de 2004 plantearon un incidente de nulidad sobre una ilegal ejecutoria de sentencia dentro del proceso penal rotulado ROCA/YÁNEZ, sustanciándose en ese entonces en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, y en la actualidad en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, aclarando que ese incidente se planteó contra el decreto de 23 de diciembre de 2003 emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Torrez Antezana, quien aceptó su retiro de apelación y que al ser devuelto al Juzgado de origen causó la ejecutoria de la sentencia y la expedición del mandamiento de condena en contra suya.
Manifiestan que el referido incidente fue remitido irregularmente a la Corte Superior de Distrito por orden del Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, quien debió conocer el incidente, pero la causa se radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Superior el 13 de abril de 2004, y sin sorteo alguno, pasó directamente a conocimiento del Vocal, Gerardo Torrez Antezana, quien expidió el decreto objeto del incidente de nulidad, lo que constituye otra irregularidad, pues esa autoridad judicial se convierte en juez y parte.
Agregan que el citado Vocal debió pronunciarse respecto al incidente interpuesto, sea rechazándolo, aceptándolo o excusándose, pero no obró en ningún sentido, a pesar de que por memoriales de 16 de abril y 16 de junio de 2004, pidieron sin resultado alguno que se emita un pronunciamiento sobre dicho incidente, y al no existir ninguna resolución, esa autoridad incurrió en evidente retardación de justicia, por lo que interpusieron un recurso de hábeas corpus para resolver la falta de notificación con el decreto que motivó el incidente de nulidad, pidiendo que se dejen sin efecto los mandamientos de condena expedidos en su contra, pero por SC 0200/2005-R, de 9 de marzo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente ese recurso con el argumento de que el hábeas corpus no es la vía para reparar los vicios procesales.
Señalan que una vez dictada la mencionada SC 0200/2005-R, el expediente referido fue sorteado en la Sala Penal Primera de la Corte Superior el 31 de mayo de 2005, y extrañamente el Vocal, Gerardo Torrez Antezana, emitió el Auto interlocutorio objeto del incidente, pero posteriormente, apoyado en un requerimiento fiscal del pasado año, el 13 de junio de 2005 emitió la respectiva Resolución, pero lo hizo cuando ya perdió competencia por cuanto tenía que pronunciarse el año pasado y no lo hizo; por otra parte, con la Resolución que expidió se les notificó recién el 8 de septiembre de 2005, luego de tres meses de haber sido dictada.
Indican que el art. 205 del Código de procedimiento civil (CPC) establece que “incurrirá en retardación de justicia el juez o tribunal que no dictare las resoluciones correspondientes dentro de los plazos fijados en los plazos anteriores, haciéndose pasibles por tanto de las responsabilidades y sanciones consiguientes”, mientras que el art. 209 del CPC determina que “El Vocal que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto...” indican que, finalmente, el art. 204 del CPC dispone que los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente.
Afirman los recurrentes que el Auto de Vista impugnado se pronunció respecto a un incidente de nulidad planteado por su parte sobre un Auto interlocutorio definitivo, y con relación a los incidentes, la norma procesal civil establece que: “...contestado el traslado o vencido el plazo, o recibida la prueba, o si ninguna de las partes la ofreciere ni se ordenare de oficio, el Juez sin más trámite dictará Resolución” (art. 149 al 155 del CPC), por lo que sumando los tres días que se cuenta para el traslado y los seis días de apertura del término de prueba, se tendría diez días como plazo máximo para dictar Resolución, lo que no ocurrió, puesto que el Vocal recurrido tuvo el expediente sin pronunciarse en primera instancia casi un año, y posteriormente se realizó el sorteo y se dictó la respectiva Resolución fuera de plazo, cuando perdió competencia.
Concluyen afirmando que, por lo anotado, el Vocal recurrido no cumplió con lo dispuesto por los preceptos legales anteriormente citados, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitan se admita el recurso directo de nulidad interpuesto contra la Resolución 286/2005, y se cite al Vocal, Gerardo Torrez Antezana, como autoridad recurrida para que en el plazo previsto por ley remita los antecedentes del caso.