SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005
Fecha: 05-Dic-2005
III.4.
III.4. La normativa procesal a la que hacen referencia los actores trata sobre las cuestiones accesorias o incidentales a ser resueltas dentro de un determinado proceso, y si bien es cierto que el art. 152 del CPC otorga tres días para responder al traslado y seis días para probar cuestiones de hecho, mientras que el art. 154 del CPC determina que contestado el traslado o recibida la prueba, el juez dictará resolución. Sin embargo, esa normativa procesal ni todas las concordantes con ella relativas a cuestiones accesorias, no estipulan expresamente que ante el incumplimiento de dicho término, opere la pérdida de competencia y por consiguiente la nulidad de la resolución pronunciada. En consecuencia, al no estar sancionada expresamente en la ley la pérdida de competencia ante el incumplimiento del plazo previsto en los arts. 152 y 154 del CPC, no es posible disponer la nulidad de la Resolución 286/2005 pronunciada el 13 de junio por el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, razón por la cual no se activa el ámbito de protección del recurso directo de nulidad, y por lo mismo, no se puede analizar el fondo de la problemática planteada, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional señalada, el pronunciamiento de resoluciones judiciales o administrativas fuera de los plazos procesales previstos en una determinada norma, no implica que dichas resoluciones sean nulas ipso jure, pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término.