SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0097/2005

Fecha: 05-Dic-2005

III.2.

III.2. La uniforme jurisprudencia constitucional emitida en los recursos directos de nulidad establece que la pérdida de competencia por pronunciamiento de resoluciones fuera de los plazos procesales, sancionando con nulidad dichas resoluciones, y la activación del recurso directo de nulidad procede siempre que aquélla esté expresamente señalada en la ley.

Al efecto, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional a partir del AC 0014/2003-CA, de 10 de enero, ha establecido lo siguiente: “Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de  competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad (…)”; de no producirse esta situación (pérdida de competencia expresamente señala por la ley) el recurso directo de nulidad no se activa ante pronunciamientos fuera de los plazos procesales. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en los AACC 37/2003-CA, 124/2005-CA y en las SSCC 0025/2003, 0047/2003, 0056/2004 y 0042/2005, entre otras.  Así, la citada SC 0056/2004 de 22 de junio de 2004, ha determinado lo siguiente: “….si bien es cierto que la norma anotada impone al juez o tribunal de recusación la obligación de resolver la demanda en la misma audiencia, no es menos evidente que la pérdida de competencia es entendida como una sanción procesal frente a la omisión o incumplimiento del deber de dictar sentencia u otras resoluciones dentro de los plazos perentorios señalados por Ley, y en ese entendido es imprescindible referir que toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, por lo que no basta que una norma procesal establezca el término - o acto, como en la especie- dentro del cual debe dictarse una resolución para que en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure, por cuanto para que esto ocurra, la norma procesal debe expresar con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite la resolución fuera de tal término o en otro acto que el determinado por ley, conforme instruyen los arts. 79-I) de la LTC y los AACC 14/2003-CA, de 10 de enero, 37/2003-CA, de 24 de enero y la SC 446/2004-R, de 24 de marzo, entre otras”.