SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2005-R
Fecha: 01-Dic-2005
III.1.
III.1. Con la finalidad de dilucidar los hechos denunciados en la presente demanda, corresponde indicar que el art. 161 del CPC, dispone que el depositario de bienes muebles embargados, deberá, sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlos dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente.
En ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la limitación del derecho a la locomoción del depositario, ha señalado en la SC 0083/2005-R, de 28 de enero que cita a su vez la 0541/2004-R, de 12 de abril, lo siguiente: “Este Tribunal, resolviendo problemáticas relativas a denuncias de lesión del derecho a la libertad por haber sido aprehendido y conducido con mandamiento de apremio librado de acuerdo a las normas previstas por el art. 161 del CPC, ha dejado establecido que no importan lesiones sino sólo una limitación al derecho a la locomoción; siempre que con ese mandamiento de apremio no se sustente una detención posterior, puesto que para el caso de resistencia, la autoridad judicial donde sea remitido el apremiado deberá ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente para que sea procesado penalmente por el delito previsto en el art. 345 del código penal (CP), de modo que cuando el apremiado no denuncia una detención indebida posterior a su apremio y puesta en presencia del Juez que expidió el mandamiento de apremio, no puede alegarse lesión a ninguno de los derechos bajo protección de este recurso; así, la SC 1331/2002-R, de 1 de noviembre, refiriéndose al apremio dispuesto en el marco de la norma prevista por el art. 161 del CPC señala que: '(…) únicamente tiene el propósito de dirigir y conducir ante la autoridad judicial al depositario desobediente, y para el caso que éste continúe resistiéndose al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el juzgador, dentro de las veinticuatro horas, debe remitir al depositario ante el juez competente, para que sea juzgado, por una parte, en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código penal (CP), dentro de la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes y, por otra, en la vía civil a los efectos de las previsiones existentes en esta materia. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido, como se ordena en el caso de autos, por cuanto la facultad del juzgador tiene como límite las normas constitucionales y legales”.