SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1554/2005-R

Fecha: 01-Dic-2005

III.2.

III.2. La jurisprudencia anteriormente citada, es aplicable al caso planteado, toda vez que de los antecedentes que informan el caso se evidencia, que René Roberto  Figueroa Mercado y María Teresa Aranibar de Figueroa, sostienen un juicio ordinario contra Ligia Carola Montaño Montaño, sobre reivindicación de ambientes en el inmueble de  propiedad de los actores, habiendo sido embargados dentro de esta acción varios bienes muebles de la demandada, designándose como depositario al representado de la recurrente René Roberto Figueroa Mercado, habiendo la autoridad recurrida por Auto de 15 de octubre de 2005, dispuesto el desembargo en cuyo mérito, dispuso que los mismos sean entregados en el plazo de veinticuatro horas en presencia de la Notaria de Fe Pública, bajo conminatoria de aplicarse la sanción prevista por el art. 161 del CPC; siendo notificado personalmente con dicha determinación el recurrente el 17 de octubre, según expresión contenida en la Sentencia emitida por el Tribunal de garantías, habiendo inclusive el recurrente interpuesto reposición con alternativa de apelación, que mereció el rechazo, concediendo la alzada, en sujeción al art. 25 de la LAPCAF, no impidiendo la normativa antedicha ejecutar lo dispuesto por el juez, no obstante la alzada pendiente, actuados que demuestran que el recurrente se hallaba en conocimiento de lo determinado por la autoridad jurisdiccional.

          En ese orden, el mandamiento de apremio librado el 22 de octubre de 2005 y ejecutado el 24 del mismo mes fue una consecuencia del incumplimiento y ante falta de certeza en la entrega de los bienes, el Juez recurrido emitió el Auto de 25 de octubre, remitiendo antecedentes ante el Fiscal de Distrito para el procesamiento penal, disponiendo además sea notificado el Gobernador de la cárcel para que en el día el apremiado sea puesto a disposición del Juez cautelar de turno, corroborado por la representación efectuada por la Secretaria del despacho, en sentido de que, cuando ingresó un escrito a despacho el 24 del mismo mes a horas 15:15, pidiendo libertad, no constaba la entrega de los bienes hasta ese momento, tampoco los informes del Oficial de Diligencias, referentes a estos actuados, por no haber sido presentados a su persona para que arrime al expediente; ocasionando la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Judicatura contra el Oficial de Diligencias por haber hecho figurar dos informes sobre los bienes embargados sin que estos hayan sido arrimados y sin que dicho funcionario haya sido comisionado para la intervención de la entrega de los bienes, actuando oficiosamente; asimismo es necesario hacer notar que según la representación efectuada por la Notaria comisionada para la entrega de los bienes, fechada el 25 de octubre de 2005, éstos no fueron entregados en su totalidad, aduciendo la parte contraria existir un recurso de apelación pendiente; de lo cual se concluye que existe resistencia a cumplir el mandato de la autoridad jurisdiccional, estando ante estos extremos justificada la conducta jurisdiccional del juez.

          Consiguientemente, el mandamiento de apremio sólo significó una limitación al derecho de locomoción, toda vez que el recurrido fue remitido ante el Fiscal de Distrito y conducido luego ante el Juez cautelar a horas 17:15 del día 25 de octubre no siendo recibido por dicha autoridad, ocasionando con ello su retorno al penal, para después en posterior acto jurisdiccional recobrar su libertad el día 26 del mismo mes por orden de la Jueza cautelar, estas circunstancias son ajenas al accionar del recurrido, eximiéndolo de responsabilidad, pues conforme a los datos procesales la conducta del Juez de Partido recurrido, estuvo encuadrada a la preceptiva procedimental y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, constituyendo el mandamiento de apremio consecuencia de un acto jurisdiccional legal, enmarcado en la norma adjetiva civil y que si bien el apremio se extendió más de veinticuatro horas, ello ya no es atribuible a la autoridad recurrida conforme a lo anotado, porque el Juez demandado remitió dentro de las veinticuatro horas al recurrente, para su juzgamiento por el delito previsto en el art. 345 del CP, ello considerando que no existe excusa alguna para entregar los bienes entregados en calidad de depósito, según lo previene el art. 161 del CPC.