SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1568/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2005, cursante de fs. 4 a 10, el recurrente asevera que el 29 de octubre a instancia del Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), se organizaron en su contra diligencias de policía judicial por la presunta comisión de los delitos de peculado y otros porque en su condición de ex Rector de dicha Universidad no habría presentado descargos de la gestión 2003. La querella la conoció extraoficialmente el 16 de noviembre de 2004 a través de una citación dejada debajo de la puerta de su domicilio, en cuyo mérito no pudo apersonarse oportunamente ante el fiscal, no obstante el 16 de noviembre de 2004 se presentó espontáneamente ante la Fiscalía, razón por la cual el 25 del mismo mes y año prestó su declaración, después de la cual sin motivo alguno el Fiscal dispuso su detención en dependencias de la Policía Técnica Jurídica y por requerimiento 74/2004 le imputó formalmente el delito de peculado siendo remitido al día siguiente ante el Juez cautelar, actuación fiscal que motivó a que presente un recurso de hábeas corpus que fue declarado procedente por SC 29/2005-R, de 10 de enero.

Por Resolución 194/2004, de 26 de noviembre, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Fernando, Torrelio Espinoza, le impuso medidas sustitutivas consistentes en su presentación periódica ante la Fiscalía, su arraigo, la prohibición de cambiar su domicilio, la prohibición  de comunicarse con los demás partícipes del hecho, testigos, peritos y el propio Ministerio Público y una fianza económica de Bs100.000.-  concediéndole setenta y dos horas para el cumplimiento de las medidas, decisión asumida sin una valoración correcta de las supuestas pruebas presentadas en su contra, como el informe de auditoria especial que nunca fue de su conocimiento sin tener la posibilidad de presentar sus descargos, en base a una imputación carente de fundamentos legales y sin la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233.1 del Código de procedimiento penal (CPP), pues no existe en su contra ningún dictamen de responsabilidad penal emitido por la Contraloría General de la República. De otra parte, en la audiencia demostró tener un domicilio real, ocupación laboral y familia, por el contrario la parte acusadora a efectos de probar un riesgo de fuga, presentó una fotocopia simple de un pasaje vía terrestre a Arica, documento carente de valor legal conforme el art. 1311 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que el Juez cautelar debió haber rechazado la prueba, así como una certificación de la Empresa Pullman Cuevas Internacional en la que se hizo constar que su persona habría adquirido el pasaje pero sin precisar la fecha, lo que implica que la referida prueba fue maquinada y adquirida por la parte acusadora, porque de haber sido cierto que adquirió el boleto no se hubiese presentado a prestar su declaración. De otra parte, la Fiscalía presentó el movimiento migratorio de su persona, por el cual se acreditó que su último viaje al exterior fue en el mes de enero de 2000, además de no tener un pasaporte vigente. Con referencia a una posible obstaculización, aclaró que al presente su persona es la única imputada hasta la presentación del requerimiento acusatorio; además, que el fiscal no probó nada respecto a su situación económica para que el Juez cautelar fije una fianza económica de Bs100.000.-.

Es así, que en mérito al monto de la fianza, el 29 de noviembre de 2004 apeló la decisión solicitando queden subsistentes las demás medidas sustitutivas, en cuyo mérito al haberse impuesto una fianza de imposible cumplimiento se contravino el art. 241 del CPP, extremo que  constituye un primer motivo para el presente recurso contra la recurrida Jueza de Instrucción en lo Penal que fue suplida legalmente por el Juez que dispuso las medidas sustitutivas.

Concedido el recurso de apelación, la Sala Penal Segunda integrada por los Vocales recurridos, señaló audiencia pública de apelación incidental para el 20 de diciembre de 2004, audiencia a la que no asistió porque tuvo que comparecer a otra audiencia destinada a resolver su objeción a la querella presentada en su contra; empero, pese a su ausencia la actuación se desarrolló y no se dejó intervenir a su defensor, limitando de esa forma su derecho a la defensa, ya que los Vocales recurridos dispusieron su detención preventiva en base a pruebas que no tienen nada que ver con el caso, lo que significa que los vocales recurridos no observaron la previsión contenida en el art. 398 del CPP que limita su competencia, además que el Auto de Vista 223/2004, de 20 de diciembre no se encuentra debidamente fundamentado de conformidad al art. 124 con relación a los arts. 233 y 236 del CPP.

Agrega que el 11 de junio de 2005 fue indebidamente detenido en mérito a un mandamiento de detención preventiva que debió ser ejecutado por el Ministerio Público o el asignado al caso quienes tenían la obligación de ejecutar la orden no así policías de parada como sucedió, detención que además se produjo sin que previamente la Jueza recurrida haya revocado la Resolución 194/2004.

El 14 de junio del mismo año, solicitó la cesación de la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP, celebrándose el 21 de junio de 2005 la respectiva audiencia, oportunidad en la cual la Jueza recurrida limitó su derecho a la defensa al no permitirle presentar prueba literal destinada a demostrar que los requisitos de la medida no concurrían pese a que en el respectivo memorial expresó que en audiencia presentaría las pruebas, limitación que se basó en la SC 1625/2003-R y en el argumento de que las pruebas debían ser entregadas con tres días de antelación a la audiencia, pese a que la citada Sentencia Constitucional no limita ni determina ese aspecto, ya que sólo estableció que el imputado debe ofrecer prueba idónea para solicitar la cesación de la detención, la que puede ser objetada en audiencia por el Ministerio Público y el acusador particular; además que la Jueza demandada no consideró la excesiva fianza económica que se fijó, por el contrario se limitó a rechazar su petición dejando subsistente el Auto de Vista 223/2004 dictada por la Sala Penal; por lo que interpone el presente recurso.