SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2005-R
Fecha: 06-Dic-2005
a)
La recurrente ratificó el recurso y lo amplió señalando lo siguiente: a) el art. 70 del Código de procedimiento penal (CPP), establece que el Ministerio Público es el director de las investigaciones cuando se produce un delito, y en el caso explicó a la Fiscal que podría producirse un delito, cuando se presente a su fuente de trabajo, pero ante su petitorio el 21 de abril de 2005 dicha autoridad indicó: “no ha lugar y adecue su petitorio conforme a ley”, cuando así lo hizo, pues el Ministerio Público es el encargado de velar por la seguridad y los derechos constitucionales, y en el caso se trataba de un amparo constitucional, siendo por esa razón que quería que sea la Fiscalía quien ordene a la Policía preservar el Estado de Derecho; además, el hecho de que no hubiera citado el art. 179 del Código Penal (CP) no era motivo para denegar su petición; y b) el art. 55 de la LOPN, dispone que la Policía tiene que proteger y respetar los derechos humanos, y en el caso hacer respetar su persona; pero se espera que una persona muera, que sea dañada en su integridad física para actuar, recién realizar las investigaciones y brindar el auxilio.
La Fiscal recurrida prestó su informe alegando lo siguiente: a) es cierto que la recurrente el 20 de abril de 2005, presentó memorial solicitando expresamente que a efectos de hacer efectivo un amparo constitucional, se disponga que el correcurrido, en coordinación con el responsable del Patrulla de Ayuda al Ciudadano (PAC), al día siguiente 21 y cuando así se requiera, se garantice el cumplimiento de dicho amparo, sea en presencia de un Fiscal de ser necesario para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 104 de la LTC, y proceder al arresto de las personas que infringieran dicha disposición, pero al ser incongruente el memorial y no invocar el artículo correspondiente que seguramente era del Código penal, se dispuso que adecue su petitorio conforme a Ley; b) el Ministerio Público no puede ir más allá de sus atribuciones y a quien debería haber acudido la recurrente para hacer efectiva la Resolución constitucional, era al Tribunal de amparo, y no al Ministerio Público que no tiene potestad para hacer cumplir resoluciones que no dictó; empero, otra situación hubiera sido si la recurrente en cumplimiento del art. 104 de la LTC citado, hubiese solicitado que se remitan antecedentes del Ministerio Público para que se inicien las acciones correspondientes contra aquellas personas que no dieron cumplimiento a dicha Resolución judicial, pues a partir de ese momento se hubiera abierto su competencia, haciéndose efectivo el art. 14 de la LOMP por una parte; por otra la recurrente en ningún momento pidió que se ejercite una acción penal por el delito tipificado en el art. 179 Bis del CP; y lo que pide es que se la acompañe a hacer sus labores cotidianas; y c) no recibieron ninguna orden judicial emitida por el Tribunal Constitucional. Con estos fundamentos pidió que el recurso fuera declarado improcedente.