SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1576/2005-R
Fecha: 06-Dic-2005
III.1.
III.1. A fin de resolver la problemática expuesta corresponde recordar que de la interpretación del art. 102.I de la LTC, se establece que el Tribunal que está llamado a dar cumplimiento u ordenar se cumpla una Resolución dictada en recurso de amparo, es el juez o tribunal que lo conoció y resolvió, lo que implica que la parte recurrente que obtenga la tutela deberá acudir a ese juez o tribunal para pedir la efectivización material de la misma; claro está, cuando el obligado no la cumpla voluntariamente; consiguientemente, no puede tacharse de ilegal una acción negatoria de otra autoridad distinta, mientras éstos no le ordenen hacerla cumplir o prestar el auxilio para ello, cuando la naturaleza de la concesión tutelar así lo amerita.
El razonamiento expuesto, ya fue asumido por este Tribunal en una problemática en la que se denunció que una autoridad policial sin que exista orden del Tribunal del recurso requiriendo auxilio, ejecutó una Resolución que concedió tutela a la parte recurrente, así la SC 413/2003-R, de 2 de abril, que partiendo también de la interpretación del precepto referido, resolviendo el caso concreto señaló lo siguiente:
“El art. 102.I LTC indica que la resolución dictada dentro de un recurso de amparo constitucional, será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. La autoridad llamada por ley para hacer cumplir dicho fallo, es la que conoció y resolvió el recurso, en este caso, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, la cual tiene amplias facultades para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr su cumplimiento, u ordenar el procesamiento penal del desobediente de acuerdo a lo previsto en el art. 179bis CP concordante con el art. 104 LTC.
Sin embargo, en el caso presente se constata que a sola petición de la parte victoriosa en el Amparo, sin que medie ninguna orden o comunicación del Tribunal del recurso y en forma unilateral, el Prefecto recurrido mediante oficio DJD Nº 404/02 de 12 de diciembre de 2002, instruyó al Comandante Departamental de Policía coadyuve al cumplimiento de la Sentencia de la Sala Penal Primera, destacando la fuerza pública necesaria para desalojar, custodiar y proteger el derecho vulnerado por Ramiro Camacho y otros.
Con esta actuación ilegal, la autoridad demandada desconoció la competencia del Tribunal de Amparo para hacer cumplir un fallo constitucional y se arrogó atribuciones que no le reconoce la ley al ordenar medidas de hecho para lograr ese cumplimiento, violando de esa manera el derecho de los mandantes del actor, a la seguridad jurídica, el cual está consagrado en el art. 7.a) CPE (…)”.