SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.4.

III.4. De la documentación que informa el presente recurso se constata que el 4 de diciembre de 2003, el recurrente solicitó al Fiscal de Materia asignado a DIPROVE, la extensión de fotocopias e informe de una denuncia signada como el caso 400/01, oportunidad en la que el Fiscal recurrido dispuso que el personal de DIPROVE informe sobre los antecedentes, petición que traída a colación a tiempo de exponer sobre una orden judicial emitida en el mismo sentido por Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, y una queja  efectuada ante el Fiscal del Distrito, con relación a la orden del citado Juez, lo que hace es confirmar que el pedido inicial efectuado por el recurrente ante el Fiscal recurrido fue reiterado a través del Juez Segundo de Instrucción y, posteriormente mediante queja ante el Fiscal de Distrito, sin que conste en obrados otro actuado realizado por el recurrente en forma posterior, desde el 23 de junio de 2004, sobrepasando los seis meses de plazo para interponer el recurso de amparo, desnaturalizando así, la esencia del recurso instituido por el art. 19 de la CPE, plantea el recurso de amparo constitucional omitiendo considerar que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (...)”  (SC 770/2003-R, de 6 de junio).

Cabe señalar que este Tribunal en cuanto al razonamiento de los seis meses como plazo para plantear el recurso de amparo constitucional expreso que: “(...) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección” (SC 770/2003-R, de 6 de junio).