SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1603/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1603/2005-R

 Sucre, 9 de diciembre de 2005

Expediente:                  2005-12775-26-RHC

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 26/05, de 29 de octubre de 2005, cursante a fs. 124 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto Álvarez Gutiérrez por sí y en representación de su esposa Nelly Vargas Muñoz contra Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia en lo Penal, alegando la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la garantía del debido proceso, al principio de legalidad, a la libertad, a la dignidad establecidos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I, 14, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 del Pacto de San José de Costa Rica; citando también como vulnerados los arts. 1, 3, 12, 13, 124, 71, 341 inc. 4), 342, 360 inc. 2), 362, 171, 172, 307, 204, 211, 349, 370 incs. 5), 6) y 11), 167, 169 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP).

  I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de fs. 107 a 114 vta. de 27 de octubre 2005, expresa  que Benedicto Chambi Catacora, les siguió un proceso penal por falsedad de documento privado y abuso de firmas en blanco, sustanciándose el juicio ante el Juzgado Primero de Sentencia, que dictó Sentencia condenatoria con privación de libertad de cuatro años para ambos, pena que se hallan cumpliendo en el recinto penitenciario de San Pedro.

 

Señala que el Fiscal fundamentó la acusación contra Alberto Álvarez Gutiérrez, por falsedad material e ideológica tipificado en los arts. 200 y 336 del Código penal (CP), mientras el querellante acusó a ambos, sin señalar el tipo penal en contravención del art. 341 inc. 4) del CPP; asimismo en lo que se refiere a las contradicciones donde el Fiscal sindica sólo a uno y el querellante a los dos, se quebrantó el segundo parágrafo del art. 342 del CPP, que debieron ser tomadas en cuenta por el Juez al señalar los puntos en base a los cuales se abrió el proceso, a más de que dicha autoridad al emitir el Auto de apertura de juicio, incluyó hechos no contemplados en la acusación fiscal y cuando se los convocó al juicio oral para declarar, el juzgador no les explicó el hecho que se les imputa, sin advertirles que podían abstenerse a declarar, accionar que conculcó el derecho a la seguridad jurídica.

Alega que el Fiscal presentó como prueba un estudio pericial realizado en otro juicio, aclarando este extremo el perito al prestar su declaración, donde señaló que el informe pericial fue ordenado por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 204, 209, 211, 349, 171 y 172 del CPP, por no haber sido ordenada la pericia dentro del juicio penal, no haberse fijado los puntos objeto del peritaje y no haber prestado juramento el perito, careciendo por ende de eficacia probatoria el informe, por la inobservancia de las formalidades procedimentales.

Sostiene que la autoridad recurrida por Resolución 592/2003, de 11 de noviembre,  emitió Sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que el Fiscal sólo acusó a uno de ellos, conculcando el art. 362 del CPP, que prescribe que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su “aplicación” (sic); a más de que la misma contiene defectos al tener como base elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, como el informe pericial de documentología sin el juramento previo al perito, la fundamentación insuficiente, al no individualizar sus conductas, es decir el grado de participación criminal de cada uno con relación a la comisión del delito atribuido cuando existen co procesados, siendo en consecuencia evidente la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre sentencia y acusación, pues la acusación fiscal, constituye la base para que el Juez dicte resolución de Auto de apertura de juicio y al acusar el Fiscal sólo a Alberto Gutiérrez la Sentencia debió ser emitida solamente contra esta persona.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la garantía del debido proceso, al principio de legalidad, a la libertad, a la dignidad establecidos en los arts. 6.II, 7 inc. g), 9.I, 14, 16.II y IV de la CPE, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 del Pacto de San José de Costa Rica; citando también como vulnerados los arts. 1, 3, 12, 13, 124, 71, 341 inc. 4), 342, 360 inc. 2), 362, 171, 172, 307, 204, 211, 349, 370 incs. 5), 6) y 11), 167, 169 inc. 3) del CPP.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia en lo Penal, solicitando se declare procedente el recurso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y que se convoque a nuevo juicio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia el 29 de octubre 2005, según acta de fs. 122 a 123, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la parte recurrente, ratificó el contenido de la demanda, aditamentando que se interpuso recurso de apelación incidental y de casación, donde tampoco han sido consideradas las conculcaciones denunciadas.

I.2.2  Informe de la autoridad recurrida

El recurrido presentó informe escrito, cursante de fs. 118 a 119 expresando: 1) dentro del proceso seguido a instancia del Ministerio Público y del acusador particular Benedicto Chambi Catacora, sustanciado el mismo, culminó con la emisión de la Sentencia 592/2003, de 11 de noviembre, condenándolos a la pena privativa de cuatro años, cuyo cumplimiento de Alberto Álvarez Gutiérrez se halla en ejecución en la penitenciaría de San Pedro, en mérito al mandamiento librado el 24 de agosto de 2004; 2) la Sentencia condenatoria se halla firme en sus efectos, al haber sido confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, quién en los presupuestos de su fundamentación señala que no advierte vicio o defecto absoluto, en la Resolución pronunciada por el a quo; 3) la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 323, de 27 de mayo de 2004, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes; 4) emitidos los fallos en las respectivas instancias, se infiere que se hallan firmes y subsistentes en sus efectos, habiendo tenido secuencia procesal en su tramitación, no constituyendo simple y llanamente una decisión del Juez de Sentencia, sino que intervinieron tribunales de apelación y casación.

    I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado expresó que: a) el recurrente se halla cumpliendo condena hace un año y dos meses y una vez devuelto el proceso de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a la calificación del daño civil, apelando también de esta Resolución, la que fue confirmada por la Corte Superior de Distrito, estando a la fecha efectuando la cancelación; b) al estar pagando el monto por concepto de responsabilidad civil, el recurrente y su esposa han consentido los fallos emitidos; c) lo que pide el recurrente es la nulidad de obrados y al estar el proceso en ejecución de Sentencia, debe ser tratado dentro del marco del art. 424 inc. 2) del CPP y en ese entendido debieron haber observado lo planteado, dentro del desarrollo del proceso y cuando hicieron uso de todos los recursos que les franquea la Ley.

    I.2.4. Resolución 

La Resolución 26/05, de 29 de octubre de 2005, cursante a fs. 124 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la acusación del Fiscal de Materia fue efectuada contra Alberto Álvarez Gutiérrez y Nelly Vargas Muñoz, por la comisión de los delitos tipificados en los arts. 200 y 236 del CP e incluyendo tanto en el petitorio como en el Auto de apertura de juicio a ambos esposos, no teniendo relevancia que en la primera parte sólo figure el esposo; b) con referencia al informe pericial presentado por el Fiscal, en el reinicio de la audiencia del juicio oral, los imputados manifestaron que se adhieren a la prueba presentada por el Fiscal y la parte querellante, solicitando se introduzcan como pruebas de descargo, de lo cual se concluye que han dado su consentimiento con la misma, no pudiendo objetar estos medios probatorios por ser extemporáneo lo reclamado; c) la Sentencia condenatoria fue objeto de apelación y también del recurso de casación, reclamando los recurrentes en ambas instancias la violación de los arts. 209 y 211 del CPP, relativos al informe pericial, aspecto que fue considerado y declarado inadmisible; d) los recurrentes durante el proceso han asumido defensa, sin que hubiere existido violación a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, debido proceso, principio de legalidad de la prueba, libertad y dignidad.

   II. CONCLUSIONES

II.1.  El 26 de marzo de 2003, el Fiscal de Materia formuló acusación contra     Alberto Álvarez Gutiérrez y Nelly Vargas Muñoz, por la comisión de los         delitos de falsedad de documento privado y abuso de firma en blanco,      tipificados en los arts. 200 y 336 del CP, (fs. 14 a 20), radicándose la        causa ante la Jueza Segunda de Sentencia (fs. 21).

II.2.  Por memorial dirigido al Juez Primero de Sentencia, Benedicto Chambi Catacora, presentó acusación formal contra Alberto Álvarez Gutiérrez y Nelly Vargas, solicitando se emita auto de apertura de juicio y cumplidas con las actuaciones de la Ley procesal penal, emitir sentencia condenatoria (fs. 22 a 23).

II.3.  Por Resolución 287/2003, de 4 de junio, se señaló audiencia de apertura de juicio contra los recurrentes, por la imputación de los delitos tipificados y sancionados en los arts. 200 y 336 del CP, señalando audiencia de juicio oral para el día 4 de agosto de 2003 (fs. 24 y 25). 

II.4.  De fs. 26 a 52, cursan las actas de audiencia de juicio oral, donde   prestaron declaración los recurrentes y prestó informe el perito;   señalando los recurrentes a fs. 49, que se adhieren a las pruebas        presentadas por el Fiscal.

II.5.  Por Resolución 592/2003, de 11 de noviembre, el Juez Primero de Sentencia, emitió Sentencia condenatoria contra Alberto Álvarez           Gutiérrez y Nelly Vargas Muñoz, por ser autores de los delitos        tipificados en los arts. 336 y 200 del CP, abuso de firma en blanco y           falsificación de documento privado, condenándolos a la pena de     privación de libertad de cuatro años (fs. 53 a       58); Resolución que fue    apelada en la misma audiencia.

II.6.  Por Auto de Vista 86/04, de 13 de febrero, la Sala Penal Primera declaró improcedente las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada      (fs. 124 vta.).

II.7.  Por Auto Supremo 323, de 27 de mayo de 2004 se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Alberto Álvarez Gutiérrez y Nelly    Vargas Muñoz (fs. 124 vta.). 

    III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la garantía del debido proceso, al principio de legalidad, a la libertad y a la dignidad de él y de su representada por cuanto: a) la acusación fiscal y particular son contradictorias en cuanto a las personas, imputadas, pues la primera sólo acusa a Alberto Álvarez Gutiérrez y la segunda incluye a Nelly Vargas de Álvarez; b) no se observó el art. 346 del CPP, al no habérsele explicado el hecho imputado y la advertencia de que podían abstenerse de declarar; c) el estudio pericial presentado como prueba por el Ministerio Público fue efectuado en otro juicio civil, es decir no fue propuesto y designado por el Fiscal en el proceso que se sustanció; d) no se tomó juramento al perito, por lo que carece de eficacia probatoria, a tenor del art. 172 del CPP; e) la Sentencia condenatoria adolece de defectos, toda vez que impuso la pena para ambos esposos, no obstante que la acusación fiscal fue dirigida sólo contra uno de ellos, debiendo haber sido dictada contra el acusado y no contra ambos. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. A fin de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad y de locomoción consagrado por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; ahora bien, con relación a la causal de procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que se activa sólo en los casos en los que el procesamiento ilegal o indebido es la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física.

Por su parte, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, precisando la línea jurisprudencial referida al tema, a la letra dice:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras.

“Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2. La línea jurisprudencial precedentemente citada, corresponde ser aplicada a la problemática que ahora se analiza, por cuanto los supuestos actos ilegales denunciados por el recurrente, traducidos en que la acusación fiscal y particular son contradictorias en cuanto a las personas imputadas, pues la primera sólo acusa a Alberto Álvarez Gutiérrez y la segunda incluye a Nelly Vargas de Álvarez; asimismo la inobservancia de no habérsele explicado el hecho imputado y la obligación de advertirle que podía abstenerse de declarar, sumado al hecho de que el perito no prestó juramento y de que la prueba pericial fue ofrecida y producida dentro de otro proceso, careciendo de eficacia probatoria a tenor del art. 172 del CPP; para finalmente señalar que la Sentencia condenatoria adolece de defectos, al hacer extensiva a ambos esposos; constituyen aspectos que no pueden ser analizados y menos resueltos por la vía del hábeas corpus al no estar inmediata ni directamente relacionados con el derecho a la libertad, el cual sólo se activa, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente glosada, cuando existe vinculación directa; pues el recurrente se halla privado de este derecho, como consecuencia de la acusación fiscal y particular, sindicándole de la comisión de delitos y donde hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley, habiendo invocado al interponer el recurso de apelación y casación los mismos supuestos ilegales que ahora pretende hacerlos valer a través de esta acción tutelar, de lo cual se concluye que en ningún momento se colocó al recurrente en estado de indefensión; segundo supuesto que haría viable la consideración de lo impetrado.

         De lo dicho, se evidencia que el recurrente no estuvo en indefensión, toda vez que hizo uso de todos los medios de defensa que la ley le confiere, apelando de la Sentencia y recurriendo en casación, instancias en las cuales se ponderó y compulsó los supuestos actos ilegales, de lo cual se concluye meridianamente que el recurrente no estuvo en estado de indefensión, elemento que haría en su caso viable el análisis del recurso planteado.

De la misma manera, el contenido de sus pretensiones no constituyen la causa directa de su privación o restricción de la libertad física, para que el mismo pueda ser objeto de análisis a través de este recurso; pues conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1027/2004-R, de 6 de julio “(…) para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que el acto considerado ilegal sea la causa directa de la supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el mismo sea objeto de análisis a través de este recurso (…)”.

De lo analizado se concluye que, no estando lo demandado dentro de los alcances de protección del recurso de hábeas corpus, no corresponde otorgar la tutela, habiendo el Tribunal de hábeas corpus, actuado correctamente al declarar improcedente el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 26/05, de 29 de octubre de 2005, cursante a fs. 124 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

        

        

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