SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
a)
La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 37 a 38 adujo lo siguiente: a) se dio lectura de la parte in fine del Auto 46/05, por el cual se definió la situación jurídica del imputado, en observancia de los arts. 123 tercera parte y 124 del CPP; no siendo evidente la sindicación de no haberse informado sobre el actuado procesal; b) el recurrente es Presidente del Comité de Vigilancia, por lo que se concluye que dada su calidad, es capaz de entender por la simple lectura, la decisión asumida en audiencia; c) la omisión de informar el inicio de la investigación no constituye vicio absoluto, habida cuenta que la etapa preparatoria comienza con la imputación formal, según la SC “036/02”; d) el informe extrañado fue advertido por el suscrito juzgador, disponiendo se cumpla a la brevedad posible, sin que hasta la fecha haya sido subsanado; e) no obstante lo anterior, en mérito a la imputación efectuada el 20 de mayo de 2005, por el Ministerio Público, se señaló audiencia de medidas cautelares, en sujeción a lo normado por los arts. 226 del CPP y 40.4 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); f) respecto a los presupuestos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, la SC “149/032” ha señalado que para disponer la detención preventiva resulta suficiente que el juzgador advierta la existencia de suficientes elementos de convicción de uno o ambos presupuestos; g) la sindicación de que no se permitió la defensa real y técnica, es inadecuada, porque si se daba curso a la suspensión de la audiencia hasta contar con la presencia del abogado de la parte imputada para el 23 de mayo, se habría conculcado el art. 226 del CPP, que establece el plazo de veinticuatro horas, para resolver la situación jurídica; h) de haberse operado la suspensión de la audiencia cautelar, el juzgador habría incurrido en retardación de justicia, de acuerdo a lo previsto en el art. 135 del CPP, no pudiendo supeditar su realización a la presencia del abogado de la parte imputada, máxime si puede ser asistido por otros letrados, e inclusive asumir defensa personal, como lo efectuó en la audiencia de 21 de mayo de 2005; i) el Auto que dispuso la detención preventiva, fue apelado por memorial de 24 de mayo de 2005 y elevado a consideración del Tribunal de alzada por Auto de 25 del mismo mes, estando pendiente de resolución, resultando imperioso aguardar la resolución en virtud del principio de subsidiariedad.
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la defensa y a la libertad sosteniendo que: a) conducido a dependencias policiales como medida de protección a consecuencia de una turba que quiso agredirlo; luego del suceso, no lo dejaron salir, quedando privado de su libertad sin que exista orden de aprehensión librada por el Fiscal o la Policía; b) la autoridad fiscal no lo citó de comparendo para prestar declaración, no obstante se recibió la misma sin la asistencia de su abogado, salvando la situación asignándole a un lego en derecho; c) la aprehensión por la Policía se produjo sin que concurran las condiciones previstas en el art. 227 del CPP, al no existir flagrancia, ni emisión de mandamiento de aprehensión, así como tampoco tenía la calidad de prófugo; d) el Juez cautelar al valorar los actos del Fiscal sin observar las formas previstas en las normas constitucionales y penales violó el art. 167 del CPP; e) en la audiencia de medidas cautelares el Juez negó la solicitud de suspensión de la audiencia, a objeto de contar con un abogado defensor, designándole a un desconocido con el que no tuvo oportunidad de conversar sobre los hechos y quién además no pronunció una sola palabra en la referida audiencia; f) dispuso la detención preventiva sin que se haya demostrado la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 18 de la CPE.