SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2005 (fs. 21 a 23), el recurrente alega que por la documentación que acompaña se evidencia que el 14 de mayo de 2005 en la ciudad de Rurrenabaque, la señora que responde al nombre de Ruth Rosario Jiménez Tudela Vda. de Negrete, sufrió una supuesta violación por varios sujetos no identificados, acusando a su hermano de este hecho, sindicándolo de haber sido uno de los agresores, formalizando por memorial de 20 de mayo de 2005, querella penal ante el Ministerio Público.
Indica que un día antes de que se presentara la querella se organizó una turba que intentó agredir físicamente a su hermano, en su despacho del Comité de Vigilancia Municipal, del cual es su presidente, interviniendo la Policía para evitar los actos vandálicos y como medida de protección lo condujeron a dependencias del Comando de la Policía, sin embargo luego del suceso no lo dejaron salir, quedando privado de su libertad y en esas condiciones fue trasladado hasta el Juzgado de Reyes para la audiencia cautelar a llevarse a cabo el día 21 de mayo, sin que la Policía ni el Fiscal libraran orden de aprehensión en su contra y el motivo por el que lo condujeron a dependencias policiales fue con el objeto de protegerlo de la turba que quiso agredirlo.
Señala que el Fiscal no lo citó de comparendo para prestar declaración, no obstante se recibió su declaración informativa sin que haya estado asistido de su abogado defensor, salvando esta situación asignándole a un ciudadano lego en derecho; asimismo señala que en la audiencia de medidas cautelares el Juez le negó el uso de la palabra, pero pese a ello solicitó se suspenda la audiencia hasta el día lunes, a objeto de contar con un abogado defensor, negándole lo impetrado y nombrando a un abogado que su hermano no conocía, no teniendo oportunidad de conversar sobre los hechos, defensor que no expresó nada en la referida audiencia, culminando con la Resolución que ordenó su detención preventiva, en la que se le negaron todos los derechos y garantías que reconoce la Constitución, el Código de procedimiento penal, Tratados y Convenciones Internacionales, consistentes en que la aprehensión por la policía se produjo sin que concurran las condiciones previstas en el art. 227 del Código de procedimiento penal (CPP), al no existir flagrancia, ni emisión de mandamiento de aprehensión, así como tampoco tenía la calidad de prófugo.
Asimismo señala que el Fiscal al iniciar la investigación sin dar aviso al Juez cautelar, dentro del plazo establecido violó el art. 289 del CPP; al negarle el uso de la palabra en la audiencia, se conculcó el derecho a la defensa material, normada en el art. 8 del CPP; de la misma manera el Juez al valorar los actos del Fiscal sin la observancia de las formas y condiciones previstas en las normas constitucionales, penales e internacionales, violó el art. 167 del CPP y finalmente incumplió sus deberes de contralor de los derechos y garantías, al decretar detención preventiva sin que se haya demostrado la concurrencia de las condiciones establecidas en los arts. 233, 234 y 235 del CPP.