SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2005-R

Fecha: 13-Dic-2005

III.1.

III.1. Con referencia a los aspectos demandados contenidos en los incs. a), b) y c), inherentes a que después de la agresión de la que fue objeto, quedó privado de su libertad sin que exista flagrancia, ni tener condición de prófugo, así como haber prestado su declaración sin haber sido citado previamente de comparendo y sin la asistencia de su abogado, es necesario referir que frente a estas supuestas ilegalidades la jurisprudencia ha establecido que deben ser demandadas en primer término ante el Juez cautelar, a momento o antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, por ser esta autoridad la encargada del control de la investigación durante el desarrollo de la etapa preparatoria, desde los actos iniciales hasta su finalización. Así la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad en la etapa preparatoria ha establecido que:”(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso.

          De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del      proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre        ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir        menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el        órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código         de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las     supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen    en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con      el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir           directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando       activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los      canales normales establecidos (…)”.

En el mismo sentido la SC 0189/2005-R, de 4 de marzo, determinó que: “(…) el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa      autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica        del imputado, y si la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer       el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante        la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus”.

Consecuentemente, respecto a los actos u omisiones en los que pueden    incurrir tanto los fiscales como los policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el Juez cautelar se constituye en un medio de protección y defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los    supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, a cuya consecuencia, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por       lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus,        denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad       encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación, se activa la        subsidiariedad excepcional de dicho recurso.