SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1620/2005-R
Fecha: 13-Dic-2005
III.3.
III.3. En cuanto a las otras irregularidades contenidas en los incisos e) y f), relativas a que el Juez al determinar la detención preventiva sin que concurran los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP y además al habérsele negado la suspensión de la audiencia para que pueda ser asistido por su propio abogado, del informe enviado a este Tribunal por la autoridad recurrida, se constata que la Resolución emitida por el Juez cautelar fue apelada, encontrándose pendiente de resolución y donde el Tribunal de alzada definirá sobre los aspectos cuestionados; de lo cual se llega a establecer que el recurrente activó simultáneamente ambos recursos, no obstante existir uno idóneo y expedito, en resguardo del derecho del imputado; no siendo atinente pretender activar la jurisdicción constitucional y ordinaria paralelamente, clarificando al respecto la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero al señalar: “(...) el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del Juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
Por lo expuesto, al no estar acreditados los extremos invocados en los incisos a), b) y c), respecto al accionar de la autoridad fiscal y policial, así como al haber sido apelada la determinación de la autoridad jurisdiccional, corresponde con los fundamentos expuestos revocar la resolución venida en revisión.