SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1635/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Mateo” Ltda. contra Anuncio Eid Osinaga y José Abraham Eid Torrico, el Juez de la causa, mediante Sentencia 17/2004, de 8 de septiembre, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de litispendencia, prescripción y condonación de deuda opuestas por los ejecutados; no obstante, una vez que fue apelada la misma por los ejecutados y tras la excusa del Juez de Partido de Vallegrande, el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Florida recurrido, mediante Auto de Vista de 16 de noviembre de 2005, revocó la Sentencia pronunciada por el a quo con los argumentos de que la prescripción se computa desde el momento de la primera cuota impaga y no así desde el momento que fenece el plazo de pago otorgado para el cumplimiento del contrato, tomando tan sólo en consideración la cláusula cuarta del contrato y obviando las cláusulas segunda y quinta, efectuando así, una ilegal interpretación tanto de la norma sustantiva como del contrato, omitiendo la aplicación de los arts. 510 y 514 del Código civil (CC) referidos a la interpretación de los contratos, sobre la intención común de los contratantes y la interpretación de la totalidad de las cláusulas de un contrato. Por otro lado, las autoridades recurridas, castigando al acreedor de buena fe y premiando a un ejecutado de mala fe, falló aplicando incorrectamente las normas cuando debió limitarse a la aplicación de los arts. 1492 y 1507 del CC.

La cláusula segunda del contrato de 8 de mayo de 1998, establece que el préstamo o cumplimiento del contrato se hará en el plazo de treinta y seis meses, mediante amortizaciones trimestrales, en la cláusula segunda de dicho documento se estableció que la sola falta de pago de una amortización, e intereses en la fecha acordada, hará cesar el beneficio del término, determinando la exigibilidad del total de la deuda y la vigencia del interés penal. El Juez recurrido indica que la Cooperativa debía ejecutar la deuda hasta el 4 de noviembre de 2003, y sin embargo la acción se la hizo recién el 18 de junio de 2004, cinco años y siete meses después de estar la obligación impaga, por lo que declaró prescrita la deuda, sin considerar las otras cláusulas en las que se establece que cualquier novación parcial, prórroga y/o espera que otorgue o admita la Cooperativa acreedora, no importará prórroga del término ni renovación, sino simplemente tolerancia. Por otra parte, de acuerdo con el art. 1503 del CC, hubo interrupción de la prescripción por cuanto a los recurridos la Cooperativa les siguió tres procesos ejecutivos.