SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1636/2005-R
Fecha: 15-Dic-2005
III.2. El caso de examen
La jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes son aplicables al caso analizado, toda vez que la recurrente impugna a través del presente recurso que fue destituida sin previo proceso no obstante ser funcionaria municipal de carrera, mediante memorando de 9 de junio de 2004, expedido por la ex Alcaldesa Municipal; habiendo sido confirmada dicha decisión por el Concejo Municipal de Cochabamba mediante Resolución Municipal 4179, de 22 de octubre de 2004, que resolvió declarar improcedente el recurso jerárquico que planteó y en consecuencia ratificó el memorando 1189 de 9 de junio de 2004 en aplicación del art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la LM, que dispone que se encuentra sometida y protegida por la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; sin embargo, sólo dirige el presente amparo constitucional contra la actual Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, cuando la Resolución Municipal 4179 aludida que motivó la interposición de la presente acción tutelar fue emitida por todos los miembros de ese Concejo, conforme se extrae del contenido de dicha Resolución; lo que implica que todos los concejales que la aprobaron son responsables por ese acto y, en consecuencia, tienen legitimación pasiva para ser recurridos, por lo que el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra esos concejales, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento precedente.
Por lo expuesto, se concluye que la recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la LTC, toda vez que no lo planteó contra todos los miembros del Concejo Municipal que asumieron efectivamente la determinación acusada de indebida e ilegal por la actora; situación que debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación para disponer sea subsanada, y en caso de inobservancia determinar su rechazo, conforme lo previsto en el art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto; corresponde declarar su improcedencia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- fue aplicado a los casos en los que se impugnaban Resoluciones u Ordenanzas Municipales, y en los cuales el recurso sólo fue dirigido contra el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal.
- III.2. El caso de examen
- APROBAR