SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2005-R
Fecha: 16-Dic-2005
III.1.
III.1. Este Tribunal ha conocido varias problemáticas similares a la planteada, cuya parte recurrida ha sido la dirección del Hospital Clínico Viedma, ahora a cargo del recurrido, siendo una de esas problemáticas la resuelta por la SC 1307/2004-R, de 17 de agosto, en la que otorgándose la tutela, de manera general se señaló lo siguiente:
"Con relación a la problemática planteada, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, estableció que cuando un centro hospitalario del Estado, con la finalidad de obtener el pago del tratamiento, mantiene de su libertad física al paciente se lesiona el derecho a la libertad individual y de locomoción corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 18 Constitucional que esta destinado a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su derecho de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos; claro está que sea la lesión deducida, así las SSCC 101/2002-R., 113/2002-R, 297/2002-R, 855/2002-R, 1074/2002-R y 1127/2002-R; y que cuando similar comportamiento desarrollan los centros de salud privados, lesionan el derecho a la dignidad humana; supuesto en el que corresponde brindar la tutela establecida en el art. 19 de la CPE, (SC 0650/2004-R, de 4 de mayo) que se activa tanto para actos ilegales que atentan contra los derechos y garantías fundamentales de las personas cometidos por funcionarios públicos o particulares.
Así la SC 1304/2002-R, de 8 de octubre, haciendo referencia a los directores o autoridades responsables de centros hospitalarios estatales, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición que faculte a los mismos a retener a un paciente por no cubrir los gastos que ha demandado su curación, al contrario, existen normas expresas que prohíben la detención o la privación de la libertad física por obligaciones patrimoniales, tales como los arts. 7.7. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 Ley 1602 de LAPACOP y 1466 del CC".
"Las referidas líneas jurisprudenciales son aplicables al caso presente objeto de examen, puesto que el Director Ejecutivo del Hospital Viedma, recurrido, al haber impedido que la recurrente salga del Hospital donde se encuentra internada, a pesar de haber sido dada de alta, ha obrado de forma ilegal y arbitraria, privándole del derecho fundamental consagrado por el art. 7 inc. g) de la CPE; una retención indebida que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago por los servicios hospitalarios y médicos prestados a la actora, cuando para ese fin existen los medios legales correspondientes a los que puede acudir el recurrido.
De ese modo, la conducta del demandado vulnera la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuyo mandato, nadie será detenido por deudas, así como lo dispuesto por el art. 6 de la LAPACOP, que establece que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, por lo que no es admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial; comportamiento que ha sido reiterado por la autoridad recurrida (SSCC 716/2002-R, 1199/2002-R, 1305/2002-R y 0823/2003-R) desconociendo el carácter vinculante de las resoluciones de este Tribunal, conforme lo establece el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)".