SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1641/2005-R
Fecha: 16-Dic-2005
III.2.
III.2. En el caso planteado, al igual que en la problemática resuelta por dicha Sentencia, corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que si bien no existen pruebas documentales de la orden de retención de la representada de la recurrente en forma expresa, no es menos cierto que del informe de la misma trabajadora social del Hospital dirigido al asesor legal del mismo se infiere que la recurrente, como madre de la menor internada, pidió la cuenta el mismo día en que fue dada de alta su hija, vale decir el 23 de junio de 2005; sin embargo, no se explica ni se informa por qué la menor no fue entregada a la recurrente ese mismo día, con lo cual queda demostrado que los funcionarios del Hospital retuvieron a la representada, es más también se negaron a darle la cuenta y así se en señala el informe referido, pues se dice: "no se le proporcionó el detalle de la misma porque no cumplió con requisitos del Banco de Sangre (la cuenta no se imprimió).", siendo éste un elemento de juicio más que corrobora los fundamentos del recurso.
En cuanto a la pretendida justificación del asesor del Hospital, con el argumento de que la recurrente abandonó a su hija menor representada en el Hospital, no puede ser tomada como válida, es más el supuesto abandono de ser cierto es comprensible, pues resulta lógico que dada la gravedad del accidente que tuvo la recurrente con su familia y que tuvo como consecuencia no sólo la muerte de sus otros dos hijos menores, sino también la internación médica de ésta en otra clínica y la de su esposo en el mismo Hospital Clínico Viedma -extremo que ha sido reconocido por el mismo asesor legal-, no hubiera podido primero acudir a visitar a su hija internada y luego hacerlo de manera frecuente, de modo que esta situación no puede ser utilizada para neutralizar la concesión de la tutela bajo el argumento de un supuesto abandono, en todo caso si ello hubiera ocurrido, debería acreditarse con prueba documental de que la situación de la paciente fue puesta a conocimiento de autoridad competente, pero no existe ningún respaldo de ello, es más esta afirmación queda totalmente desvirtuada con la interposición del presente recurso.
De lo expuesto, no puede más que concluirse que los funcionarios del Hospital negaron la salida de la paciente representada por la recurrente no obstante haber sido dada de alta, acción con la cual vulneraron sus derechos a la libertad física y a la libertad de locomoción, consagrados en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, así como también la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe la detención por deudas; y de igual forma infringieron el art. 6 de la LAPACOP que impone que las obligaciones de orden patrimonial deben hacerse efectivas únicamente a través de la afectación del patrimonio de los obligados, pero bajo ningún justificativo puede recaer el incumplimiento de dichas obligaciones sobre la libertad física y de locomoción, así también se razonó en la Sentencia Constitucional referida, que a su vez hace referencia a otras muchas sentencias que dejan línea jurisprudencial firme en ese sentido.