SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1648/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.1.
III.1. El art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) ha instituido el hábeas corpus, para preservar los derechos a la libertad física y de locomoción de las personas frente a toda persecución, detención o procesamiento, ilegal o indebidos que los restrinja o suprima, o amenace restringir o suprimir, en el entendido -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que la protección que brinda el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales mediante este recurso, sólo puede darse cuando estén vinculados a los derechos a la libertad física y de locomoción, quedando las demás situaciones, bajo las previsiones o alcances del art. 19 de la CPE. En ese contexto, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual o de locomoción, es reparador cuando se ataca una lesión ya consumada, en cuyo caso, “es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente” (SC 1579/2004-R, de 1 de octubre).
En ese sentido, conforme se encuentra previsto en la Constitución Política del Estado, la libertad física de la persona se encuentra garantizada a través de diversos mecanismos para asegurar su real y efectivo ejercicio; una de esas garantías es la prevista por el art. 9 de la CPE, por cuyo mandato: "nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito"; ello implica que la libertad física sólo puede ser restringida de manera excepcional: 1) en los casos y según las formas establecidas por Ley, 2) orden de autoridad competente y 3) que el mandamiento sea intimado por escrito; al efecto, es preciso recordar que art. 12 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), en efecto, dispone como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales.
Por su parte, el art. 216 del Código procesal del trabajo (CPT) establece: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado", medida que debe ser dispuesta previo cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de lo señalado por el art. 213 del mismo cuerpo de leyes que dispone: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto", vale decir que vencido ese plazo sin haberse hecho efectiva la obligación, el Juez debe librar el correspondiente mandamiento de apremio.