SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
Los Vocales recurridos en audiencia informaron lo siguiente: a) en la apelación interpuesta por las representadas del actor dentro del proceso que se les sigue por delitos de narcotráfico, en audiencia se escucharon las fundamentaciones de las solicitantes sobre la cesación de su detención preventiva; empero con los elementos de convicción existentes en el proceso y los que fueron analizados por el Tribunal de Sentencia -que negó el pedido de las imputadas-, el Tribunal de alzada consideró que no se desvirtuaron los motivos que dieron lugar a la detención en lo que se refiere al art. 233 inc. 1) del CPP; b) han obrado con apego a la ley al rechazar la solicitud de cesación de la detención de las encausadas, cumpliendo lo señalado por el art. 251 del CPP, además debe considerarse que el delito se cometió en una ciudad fronteriza que es Villazón, y existe un riesgo de fuga latente; c) no existe ninguna detención ilegal ni arbitraria, pues se tramita un proceso en Villazón, la detención fue dispuesta por el Juez Cautelar el 23 de febrero del presente año conforme lo dispone el ordenamiento jurídico; y d) el peligro de fuga, entendido en el art. 15 de la Ley, 2494, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) que modifica el art. 234 del CPP, no ha desaparecido. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
El referido entendimiento, también debe ser observado por el Tribunal que conozca la solicitud de cesación en apelación, vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal ad quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rige por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado.