SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
El apoderado y abogado de la parte recurrente, ratificó en el contenido de su demanda, agregando que: a) la reunión convocada el 11 de febrero de 2005, no tenía carácter oficial puesto que no se convocó por autoridad competente; b) las circunstancias ilegales son específicamente dos, la primera el haber elegido un Comité Cívico para convocar a elecciones y la segunda el acto de posesión que genera el Prefecto del departamento de La Paz; c) desde la posesión del legítimo Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, sólo transcurrieron once meses y no los tres años que claramente establecen los estatutos; d) en la actualidad no existe reconocida legalmente ninguna entidad denominada Asamblea de la Paceñidad, además en el Estatuto del Comité Cívico Pro departamento de La Paz de junio de 1991 se reconocía tal entidad en su art. 47; sin embargo, aquel Estatuto está derogado y modificado por el aprobado en junio de 2000, el mismo que data de nueve años posterior; e) por una nota enviada por la Central Obrera Regional de El Alto, dirigida al Comité Cívico Pro departamento de La Paz, se evidencia que Simón Mamani no pertenece a dicha institución; f) la supuesta renuncia presentada por el co recurrente José Luis Flores Chavaría, no es evidente, puesto que lo que si ocurrió es que en aquella oportunidad José Luis Flores Chavarría manifestó que estaría dispuesto a replegarse si se conseguía la unidad cívica del departamento, pero bajo ninguna circunstancia aquello significó una renuncia. Reiteran se declare la procedencia del presente recurso.
Por su parte, el representante legal de la co recurrida Olny Gonzáles de Aguilera, señala lo siguiente: a) la co recurrida no participó en la presunta elección de 2 de abril de 2004 y que una fotocopia legalizada no tiene ninguna trascendencia ni es prueba, agrega que la dirigencia cívica de La Paz no tiene conocimiento del presunto Comité Cívico Pro departamento de La Paz, puesto que según estatutos lo conforman más de doscientas instituciones sin embargo no se hace mención ni siquiera a cien instituciones; b) al existir otros medios legales a los que pudieron haber recurrido los recurrentes para la protección de sus derechos, como ser el art. 58 del Código civil (CC), el presente recurso no debe ser admitido; por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.