SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, del análisis de los antecedentes procesales que informan el legajo, se constata que los recurrentes Jorge Luis Flores Chavaría, Roberto Poma Ibáñez, Gamal Saba Villarroel, Gary de Ferrari Etienne, Carlos B. Nina Machaca, Demetrio Ramos Mamani y Augusto René Vargas Medina fueron elegidos el 2 de abril de 2004 como Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Primer y Segundo Vocal, respectivamente, del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, por la gestión 2004-2007, siendo posesionados en esas funciones el 2 de abril de ese año.
Los actores, denuncian en su demanda, que los recurridos en desconocimiento de ese acto electoral y del mandato que les fue conferido, procedieron ilegalmente el 10 de febrero de 2005 a conformar un ilegal Comité Electoral para llamar a elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, el mismo que de manera inmediata fue posesionado por el Prefecto de La Paz -ahora también recurrido-, sin tener potestad o facultad para ello; a cuya consecuencia, el citado Comité Electoral, mediante publicaciones de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, convocó a elecciones públicamente sin estar legitimado para ello, en virtud a que el art. 20 inc. j) de los Estatutos del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, señala que justamente el Directorio saliente del Comité es quien debe llamar a elecciones designando y eligiendo a la comisión y, no así como en el presente caso un comité electoral ad-hoc; máxime, si no existe razón alguna para llamar a elecciones puesto que existe un Comité en plena vigencia del cual ninguno de sus miembros ha presentado renuncia o solicitado licencia. Dichos extremos no fueron desvirtuados de modo alguno por los demandados, en ocasión de prestar informe a través de sus abogados en la audiencia de amparo; por el contrario, conforme se acredita por las convocatorias públicas de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, en las que el objetado Comité Electoral conformado por Erick Cárdenas Del Castillo, representante de Organizaciones Cívicas, Olny Gonzáles de Aguilera, representante de Organizaciones Femeninas, Simón Mamani, representante de la Central Obrera Regional de El Alto, Cristian Vargas, representante de Federación de Juntas Vecinales de La Paz, Rufo Rufino Calle Parra, representante de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia de La Paz -ahora recurridos-, convocaron a Elecciones del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz; situación que también se corrobora por la Resolución 006/2005 de 14 de abril, en la que los recurridos que conforman el objetado Comité Electoral, fijaron como fecha improrrogable para el registro de organizaciones paceñas interesadas en participar el proceso electoral para elegir un Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz el día 29 de abril de 2005, asimismo, señalaron las candidaturas a elegir y, finalmente que las elecciones se efectuarían el 18, 19 y 20 de mayo de 2005. Estas conductas no responden a un Estado Democrático de Derecho y por ende, a las reglas de actuación de una sociedad jurídica y políticamente organizada en el que impera el principio de legalidad y el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley. En este caso, los ahora recurrentes ostentan legítimamente los cargos de dirigentes del Comité Cívico Pro departamento de La Paz como resultado de un acto electoral, el mismo que fue desconocido por los demandados, al conformar un ilegal Comité Electoral que fue además posesionado por el recurrido Prefecto del departamento de La Paz, con cuya conducta, desconocieron los derechos fundamentales de los actores, consagrados por el art. 7 incs. a) y c) de la CPE, que son a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos.