SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1686/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2005 (fs. 46 a 50 vta.), los recurrentes aseveran que como miembros del Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz elegidos conforme a los estatutos y de forma democrática el 2 de abril de 2004, fueron posesionados en el acto para cumplir con tal mandato, por lo que al no haber existido renuncia o alguna otra circunstancia, sus funciones deben desarrollarse por tres años, hasta el 2 de abril de 2007, por ser el tiempo establecido en los estatutos.  

Señalan, que el 2 de abril de 2004 se desarrollaron las elecciones del Directorio del Comité Cívico del cual forman parte, para las gestiones 2003 a 2007, acto que contó con la presencia de los delegados de las tres fórmulas participantes, así como la presencia de la Comisión Electoral; acto que se desarrolló de forma pública, resultando ganadores de la contienda electoral la fórmula “UNIDAD Y PROGRESO” compuesta por sus personas -recurrentes-, que hasta la fecha ejercen su mandato legal en observancia a la Constitución Política del Estado, a las leyes y a los estatutos, que en su art. 10 del Estatuto del Comité Cívico Pro departamento de La Paz señala: “El Directorio constituye el cuerpo colegiado de dirección y administración del COMITÉ y será elegido por voto secreto mediante fórmula completa en el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de julio, cada tres años…”; sin embargo, el 10 de febrero de 2005 un Comité que supuestamente defiende los intereses de la ciudad de La Paz, convocó a una reunión a varias instituciones bajo pretexto de hacer un análisis sobre la Asamblea Constituyente y el desarrollo de La Paz, en la mencionada reunión, participaron algunos sectores sociales de la ciudad de La Paz así como miembros de las fórmulas perdedoras de la contienda electoral realizada el 2 de abril de 2004; en la mencionada reunión, sorpresivamente uno de los miembros de la fórmula perdedora, sugirió se conforme un “Comité Electoral”(sic), para llamar a elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz; ante aquel hecho, Bernd Abendroth que presidía aquella reunión, indicó que ese no era un tema por el que fue convocada aquella reunión al no estar en el temario de la misma; como aquello estaba previamente montado, se insistió el pedido y por la presión que se ejerció, de forma inmediata, se nombró un ilegal “Comité Electoral”(sic), para llamar a nuevas elecciones del Comité Cívico Pro departamento de La Paz, el mismo que de manera inmediata fue posesionado por el Prefecto de La Paz, Nicolás Quenta Ticona -ahora recurrido-, sin tener potestad o facultad para ello.

Mencionan, que el citado Comité Electoral, mediante publicaciones de 6, 18 y 31 de marzo de 2005, convocó a elecciones públicamente sin estar legitimado para ello, en virtud a que el art. 20 inc. j) de los Estatutos del  Comité Cívico Pro departamento de La Paz, señala que el Directorio saliente del Comité es quien debe y puede llamar a elecciones designando y eligiendo a la Comisión y, no así como en el presente caso un “Comité Electoral”(sic); máxime, si no existe razón alguna para llamar a elecciones puesto que existe un Comité en plena vigencia del cual ninguno de sus miembros ha  renunciado o solicitado licencia, por lo que jamás debió haberse procedido de aquella manera por parte del Comité Electoral -conformado por los recurridos-, el mismo que sin tener potestad para aquello y al no estar legitimado, pretende desconocer el acto eleccionario en el que -los recurrentes- resultaron vencedores; más aún si el Presidente y Directorio del Comité Cívico Pro departamento de La Paz son los únicos autorizados legítimamente para convocar y conformar la Comisión Electoral; por lo que al no existir recurso ordinario ni otro medio legal para ser impugnados aquellos actos ilegales, se abre la vía del amparo constitucional; por lo que interponen el presente recurso.