SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.1.
III.1. El art. 240 incs. 4) y 5) del Código de procedimiento penal (CPP), dispone que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada, puede disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas, entre otras la prohibición de concurrir a determinados lugares y de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa. Estas medidas tienen por finalidad que el sindicado no influya en las víctimas ni distorsione las pruebas obtenidas, por ello le faculta al Juez su imposición cuando considere necesario que la investigación se desarrolle sin influencia de las partes.